Art. 1
Objeto
En vigor desde 5 jul 2022
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2017/2400 se modifica como sigue:
1)
los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento complementa el marco jurídico para la homologación de tipo de los vehículos de motor y de los motores con respecto a las emisiones establecido por el Reglamento (UE) n.o 582/2011, fijando las normas para la expedición de licencias que permitan utilizar una herramienta de simulación con vistas a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos nuevos que vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión, así como para la utilización de dicha herramienta de simulación y la declaración de los valores de emisiones de CO2 y consumo de combustible así determinados.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, el presente Reglamento será de aplicación a los camiones medios, los camiones pesados y los autobuses pesados.
2. En el caso de homologaciones de tipo multifásicas u homologaciones individuales de camiones medios y pesados, el presente Reglamento será de aplicación a los camiones básicos.
En el caso de los autobuses pesados, el presente Reglamento será de aplicación a los vehículos primarios, a los vehículos provisionales y a los vehículos completos o completados.
3. El presente Reglamento no será de aplicación a los vehículos todoterreno, a los vehículos especiales ni a los vehículos especiales todoterreno, tal como se definen, respectivamente, en la parte A, puntos 2.1, 2.2 y 2.3, del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»;"
2)
el artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero se modifica como sigue:
1)
los puntos 10, 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:
«10)
“eje”: componente formado por todas las partes giratorias de la línea de transmisión que transfieren el par motor procedente del árbol propulsor a las ruedas y cambia el par y la velocidad con una relación fija e incluye las funciones de un diferencial;
11)
“resistencia aerodinámica”: característica de la configuración de un vehículo relacionada con la fuerza aerodinámica que actúa sobre este en el sentido del flujo de aire, y determinada multiplicando el coeficiente de resistencia y la sección transversal correspondientes a unas condiciones de viento cruzado nulo;
12)
“accesorios”: componentes del vehículo, a saber, el ventilador del motor, el sistema de dirección, el sistema eléctrico, el sistema neumático y el sistema calefacción, ventilación y aire acondicionado (HVAC), cuyas propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible se definen en el anexo IX;»;
2)
los puntos 15 a 18 se sustituyen por el texto siguiente:
«15)
“vehículo pesado de cero emisiones” (ZE-HDV): “vehículo pesado de emisión cero” tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo;
16)
“vehículo profesional”: vehículo pesado no destinado a la entrega de mercancías en relación con el cual, para complementar los códigos de la carrocería, se utiliza uno de los dígitos siguientes, enumerados en el apéndice 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858: 09, 10, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31; o tractocamión cuya velocidad máxima no excede de 79 km/h;
17)
“camión rígido”: “camión” tal como se define en la parte C, punto 4.1, del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858, excepto los camiones diseñados o fabricados para el arrastre de un semirremolque;
18)
“tractocamión”: tal como se define en el la parte C, punto 4.3, del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858;»
3)
el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20)
“vehículo pesado eléctrico híbrido” (He-HDV): vehículo pesado híbrido que utiliza, para su propulsión mecánica, energía procedente de dos fuentes de energía almacenada instaladas en el vehículo, a saber: i) un combustible fungible, y ii) un dispositivo de almacenamiento de energía eléctrica;»;
4)
se añaden los siguientes puntos 22 a 39:
«22)
“vehículo primario”: autobús pesado en estado de montaje virtual determinado a efectos de simulación, para el que se utilizan los datos de entrada y la información de entrada establecidos en el anexo III;
23)
“archivo de registros del fabricante”: archivo elaborado por la herramienta de simulación que contiene información relacionada con el fabricante, documentación de los datos de entrada e información de entrada de la herramienta de simulación, así como los resultados correspondientes a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible;
24)
“archivo de información del cliente”: archivo elaborado por la herramienta de simulación que contiene un conjunto determinado de datos relativos al vehículo y los resultados correspondientes a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible, tal como se definen en el la parte II del anexo IV;
25)
“archivo de información del vehículo” (VIF): archivo elaborado por la herramienta de simulación para los autobuses pesados con el fin de transmitir los datos de entrada, la información de entrada y los resultados de la simulación pertinentes a las siguientes fases de fabricación, siguiendo el método descrito en el punto 2 del anexo I;
26)
“camión medio”: vehículo de la categoría N2, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 5 000 kg e inferior o igual a 7 400 kg;
27)
“camión pesado”: vehículo de la categoría N2, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 7 400 kg y vehículo de la categoría N3, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento;
28)
“autobús pesado”: vehículo de la categoría M3, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/858, con una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 7 500 kg;
29)
“fabricante del vehículo primario”: fabricante responsable del vehículo primario;
30)
“vehículo provisional”: cualquier nuevo acabado de un vehículo primario en el que se añade o modifica un subconjunto de datos de entrada e información de entrada definidos para el vehículo completo o completado de conformidad con el cuadro 1 y el cuadro 3 bis del anexo III;
31)
“fabricante provisional”: fabricante responsable de un vehículo provisional;
32)
“vehículo incompleto”: “vehículo incompleto” tal como se define en el artículo 3, punto 25, del Reglamento (UE) 2018/858;
33)
“vehículo completado”: “vehículo completado” tal como se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2018/858;
34)
“vehículo completo”: “vehículo completo” tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) 2018/858;
35)
“valor normalizado”: cada uno de los datos de entrada para la herramienta de simulación, en relación con un componente, al que se puede aplicar una certificación, pero sin que el componente haya sido sometido a ensayo para determinar un valor específico, y que refleja el comportamiento más desfavorable del componente;
36)
“valor genérico”: cada uno de los datos utilizados en la herramienta de simulación para los componentes que no se van a someter a ensayo o los parámetros de los vehículos para los que no se van a declarar unos valores específicos y que refleja el rendimiento de la tecnología de componentes media o las especificaciones típicas de los vehículos;
37)
“furgoneta”: “furgoneta” tal como se define en el la parte C, punto 4.2, del anexo I del Reglamento (UE) 2018/858;
38)
“caso de aplicación”: cada una de las distintas hipótesis que se deben plantear en el caso de un camión medio, un camión pesado, un autobús pesado que es un vehículo primario, un autobús pesado que es un vehículo provisional, un autobús pesado que es un vehículo completo o un vehículo completado para los cuales son aplicables distintas disposiciones y funciones del fabricante en la herramienta de simulación;
39)
“camión básico”: camión medio o camión pesado equipado al menos con:
—
chasis, motor, transmisión, ejes y neumáticos, en el caso de vehículos de motor de combustión interna puros;
—
chasis, sistema de máquina eléctrica o componente del tren de potencia eléctrico integrado, sistemas de baterías o sistemas de condensadores y neumáticos, en el caso de los vehículos eléctricos puros;
—
chasis, motor, sistema de máquina eléctrica o componente del tren de potencia eléctrico integrado o componente del tren de potencia de vehículo eléctrico híbrido integrado de tipo 1, sistemas de baterías o sistemas de condensadores y neumáticos, en el caso de los vehículos pesados eléctricos híbridos.»;
b)
se suprime el párrafo segundo;
3)
el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Grupos de vehículos
A los efectos del presente Reglamento, los vehículos de motor se clasificarán en grupos de vehículos conforme a los cuadros 1 a 6 del anexo I.
Los artículos 5 a 23 no son de aplicación para los camiones pesados de los grupos de vehículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 que figuran en el cuadro 1 del anexo I, ni a los camiones medios de los grupos de vehículos 51, 52, 55 y 56 que figuran en el cuadro 2 del anexo I, ni a los vehículos con eje motor delantero de los grupos de vehículos 11, 12 y 16 que figuran en el cuadro 1 del anexo I.»;
4)
en el artículo 5, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«La herramienta de simulación se utilizará para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos nuevos.»;
5)
en el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La herramienta de hashing se utilizará para establecer una asociación inequívoca entre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible certificadas de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema y su respectivo documento de certificación, así como una asociación inequívoca entre un vehículo y el archivo de registros del fabricante, el archivo de información del vehículo y el archivo de información del cliente según el anexo IV que le corresponden.»;
6)
en el capítulo 2, el título se sustituye por el texto siguiente:
«LICENCIA PARA UTILIZAR LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN A EFECTOS DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CON RESPECTO A LAS EMISIONES»;
7)
el artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El fabricante de vehículos deberá presentar a la autoridad de homologación una solicitud de licencia para utilizar la herramienta de simulación para un caso de aplicación, con vistas a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de vehículos nuevos pertenecientes a uno o más grupos de vehículos (“licencia”). Una licencia individual solo se aplicará a un único caso de aplicación.
La solicitud de licencia irá acompañada de una descripción adecuada de los procesos establecidos por el fabricante de vehículos con vistas a la utilización de la herramienta de simulación con respecto al caso de aplicación de que se trate, tal como se establece en el punto 1 del anexo II.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El fabricante de vehículos presentará la solicitud de licencia a la autoridad de homologación a más tardar junto con la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 582/2011, junto con la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento, junto con una solicitud de homologación de tipo de vehículo entero con arreglo al Reglamento (UE) 2018/858 o una solicitud de homologación de vehículo individual nacional. La homologación de un sistema de motor eléctrico puro y la homologación de tipo CE de un vehículo eléctrico puro con respecto a las emisiones mencionadas en la frase anterior se limitarán a la medición de la potencia neta del motor de conformidad con el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 582/2011.
La solicitud de licencia debe referirse al caso de aplicación en el que se incluya el tipo de vehículo al que se refiere la solicitud de homologación de tipo UE.»;
8)
en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad de homologación concederá la licencia si el fabricante de vehículos presenta una solicitud de acuerdo con el artículo 6 y demuestra que se cumplen los requisitos establecidos en el anexo II con respecto al caso de aplicación de que se trate.»;
9)
el artículo 8 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 1;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Una vez obtenida la licencia, el fabricante de vehículos deberá notificar sin demora a la autoridad de homologación todo cambio que se introduzca en los procesos por él establecidos a efectos de la licencia para el caso de aplicación cubierto por la licencia que pueda afectar a la exactitud, la fiabilidad y la estabilidad de esos procesos.»;
10)
el artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El fabricante de vehículos deberá determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de todo vehículo nuevo, con la excepción de los vehículos nuevos que utilizan las tecnologías de vehículos que figuran en el apéndice 1 del anexo III, que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión, utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación a la que se refiere el artículo 5, apartado 3. Por lo que se refiere a los autobuses pesados, el fabricante de vehículos o el fabricante provisional utilizarán el método establecido en el punto 2 del anexo I.
En el caso de las tecnologías de vehículos enumeradas en el apéndice 1 del anexo III, que vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión, el fabricante de vehículos o el fabricante provisional solo determinarán los parámetros de entrada especificados para dichos vehículos en los modelos que figuran en el cuadro 5 del anexo III, utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación a la que se refiere el artículo 5, apartado 3.
El fabricante de vehículos solo podrá utilizar la herramienta de simulación a los efectos del presente artículo si está en posesión de una licencia concedida para el caso de aplicación en cuestión de conformidad con el artículo 7. El fabricante provisional utiliza la herramienta de simulación con arreglo a la licencia del fabricante de vehículos.»;
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Los fabricantes de vehículos que fabriquen autobuses pesados registrarán además los resultados de la simulación en el archivo de información del vehículo. Los fabricantes provisionales de autobuses pesados registrarán el archivo de información del vehículo.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El fabricante de vehículos que fabrique camiones medios y camiones pesados deberá crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente.
El fabricante del vehículo primario deberá crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del vehículo.
El fabricante provisional deberá crear el hash criptográfico del archivo de información del vehículo.
El fabricante de vehículos que fabrique vehículos completos o completados que sean autobuses pesados deberá crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante, del archivo de información del cliente y del archivo de información del vehículo.»;
d)
el apartado 4 se modifica como sigue:
1)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los camiones y los vehículos completos o completados que sean autobuses pesados y vayan a matricularse, venderse o ponerse en servicio deberán ir acompañados del archivo de información del cliente elaborado por el fabricante siguiendo el modelo de la parte II del anexo IV.»;
2)
se añade el párrafo siguiente:
«Los fabricantes de vehículos que fabriquen autobuses pesados deberán poner el archivo de información del vehículo a disposición del fabricante de una fase siguiente de la cadena.»;
e)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Para cada vehículo acompañado de un certificado de conformidad o, en el caso de vehículos homologados de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2018/858, de un certificado de homologación de vehículo individual, el certificado deberá incluir una marca de los hashes criptográficos a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.»;
f)
se añade el apartado siguiente:
«6. De conformidad con el punto 11 del anexo III, un fabricante podrá transferir los resultados de la herramienta de simulación a otros vehículos.»;
11)
en el artículo 10, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«Cuando se produzca un mal funcionamiento de la herramienta de simulación en una fase de la cadena de fabricación de autobuses pesados previa a las fases de fabricación completas o completadas, la obligación, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de utilizar la herramienta de simulación en las fases de fabricación subsiguientes se pospondrá durante un máximo de catorce días civiles a partir de la fecha en que el fabricante de la fase anterior puso el archivo de información del vehículo a disposición del fabricante de la fase completa o completada.»;
12)
en el artículo 11, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El fabricante de vehículos deberá guardar durante un mínimo de veinte años tras la producción del vehículo el archivo de registros del fabricante, el archivo de información del vehículo y los certificados sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, los sistemas y las unidades técnicas independientes, y deberá ponerlos a disposición de la autoridad de homologación y de la Comisión, previa solicitud.
2. El fabricante de vehículos deberá proporcionar a las entidades autorizadas de los Estados miembros o a la Comisión, previa solicitud, en el plazo de quince días laborables, el archivo de registros del fabricante o el archivo de información del vehículo.»;
13)
el artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
1)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
resistencia aerodinámica;»;
2)
se añade la letra j) siguiente:
«j)
componentes del tren de potencia eléctrico.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas mencionados en las letras b) a g), i) y j) del apartado 1 del presente artículo se basarán, o bien en los valores determinados con respecto a cada componente, unidad técnica independiente, sistema o, si procede, su familia respectiva, de conformidad con el artículo 14 y certificados de acuerdo con el artículo 17 (“valores certificados”), o bien, en ausencia de valores certificados, en los valores normalizados determinados de conformidad con el artículo 13.»;
c)
los apartados 4 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los accesorios se basarán en los valores genéricos aplicados en la herramienta de simulación y asignados a un vehículo sobre la base de la información de entrada que se determine de conformidad con el anexo IX.
5. En el caso de un camión básico, las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas mencionados en el apartado 1, letra g), del presente artículo, que no puedan determinarse con respecto a los camiones básicos se basarán en los valores normalizados. En relación con los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas mencionados en el apartado 1, letra h), el fabricante de vehículos deberá seleccionar la tecnología con mayores pérdidas de potencia.
6. En el caso de los vehículos exentos de la obligación de determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible con arreglo al artículo 9, apartado 1, los datos de entrada de la herramienta de simulación incluirán la información indicada en el cuadro 5 del anexo III.
7. Cuando el vehículo vaya a matricularse, venderse o ponerse en servicio con un juego completo de neumáticos para nieve y un juego completo de neumáticos estándar, el fabricante del vehículo podrá elegir cuál de ellos utilizará para determinar las emisiones de CO2. En el caso de los autobuses pesados, si los neumáticos utilizados en la simulación del vehículo primario están en el vehículo en el momento de su matriculación, su venta o su puesta en servicio, la adición de juegos de neumáticos al vehículo no dará lugar a la obligación de llevar a cabo una simulación de vehículo primario nueva de conformidad con el punto 2 del anexo I.»;
14)
el artículo 13 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Valores normalizados y valores genéricos»;
b)
los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. En el caso de los accesorios, la herramienta de simulación asignará valores genéricos de conformidad con las tecnologías seleccionadas de acuerdo con el anexo IX.
8. El valor normalizado para los neumáticos se determinará de acuerdo con el punto 3.2 del anexo X.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«9. Los valores normalizados para los componentes del tren de potencia eléctrico se determinarán de acuerdo con los apéndices 8, 9 y 10 del anexo X ter.»;
15)
el artículo 14 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El fabricante de vehículos podrá utilizar los valores determinados de acuerdo con los apartados 2 a 10 del presente artículo como datos de entrada de la herramienta de simulación si están certificados de conformidad con el artículo 17.
2. Los valores certificados para los motores se determinarán de acuerdo con los puntos 4, 5 y 6 del anexo V.»;
b)
se añade el apartado 10 siguiente:
«10. Los valores certificados para los componentes del tren de potencia eléctrico se determinarán de acuerdo con los puntos 4, 5 y 6 del anexo X ter.»;
16)
el artículo 15 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden los siguientes guiones:
«—
el apéndice 3 del Anexo V, por lo que respecta a los motores, y los valores certificados para los miembros de una familia de motores creada de conformidad con la definición de familia se calcularán de acuerdo con los puntos 4, 5 y 6 del anexo V;
—
el apéndice 13 del anexo X ter, por lo que respecta al concepto de familia de sistemas de máquina eléctrica o componentes del tren de potencia eléctrico integrado, y los valores certificados para los miembros de una familia creada de conformidad con la definición de familia de sistemas de máquina eléctrica se calcularán de acuerdo con el punto 4 del anexo X ter.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el caso de los motores, los valores certificados para los miembros de una familia de motores se calcularán de acuerdo con los puntos 4, 5 y 6 del anexo V.
En el caso de los neumáticos, una familia estará compuesta únicamente por un solo tipo de neumático.
En el caso de los sistemas de máquina eléctrica o los componentes del tren de potencia eléctrico integrado, los valores certificados para los miembros de una familia de sistemas de máquina eléctrica se calcularán de acuerdo con el punto 4 del anexo X ter.»;
17)
el artículo 16 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del componente, la unidad técnica independiente y los sistemas o, si procede, sus familias respectivas, deberá presentarse a la autoridad de homologación.»;
b)
en el apartado 2, se añade el guion siguiente:
«—
apéndices 2 a 6 del anexo X ter, por lo que respecta a los componentes del tren de potencia eléctrico.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La solicitud de certificación deberá ir acompañada de una explicación de los elementos de diseño del componente, la unidad técnica independiente y el sistema de que se trate o, si procede, sus familias respectivas, que tengan un efecto no desdeñable en las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes o los sistemas en cuestión.
La solicitud deberá asimismo ir acompañada de las actas de ensayo pertinentes expedidas por una autoridad de homologación, de los resultados de los ensayos y de una declaración de conformidad emitida por una autoridad de homologación con arreglo al punto 2 del anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858.»;
18)
el artículo 17 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Si se cumplen todos los requisitos aplicables, la autoridad de homologación certificará los valores relativos a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del componente, la unidad técnica independiente y el sistema de que se trate o, si procede, sus familias respectivas.»;
b)
en el apartado 2, se añade el guion siguiente:
«—
apéndice 1 del anexo X ter, por lo que respecta a los componentes del tren de potencia eléctrico.»;
c)
en el apartado 3, se añade el guion siguiente:
«—
apéndice 14 del anexo X ter, por lo que respecta a los componentes del tren de potencia eléctrico.»;
d)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad de homologación no deberá asignar el mismo número a otro componente, unidad técnica independiente y sistema o, si procede, sus familias respectivas. El número de certificación deberá utilizarse como identificador del acta de ensayo.»;
19)
en el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:
a)
el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
el apéndice 3 del anexo V, por lo que respecta al concepto de familia de motores, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 15, apartado 2;»;
b)
se añade el guion siguiente:
«—
el apéndice 13 del anexo X ter, por lo que respecta al concepto de sistemas de máquina eléctrica o componentes del tren de potencia eléctrico integrado, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 15, apartado 2.»;
20)
el artículo 20 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
1)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El fabricante de vehículos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que los procesos establecidos a efectos de la obtención de la licencia para utilizar la herramienta de simulación en el caso de aplicación cubierto por la licencia concedida con arreglo al artículo 7 sigan siendo adecuados para ese fin.»;
2)
en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de los camiones medios y los camiones pesados, con la excepción de los He-HDV o los vehículos eléctricos puros (VEP), el fabricante de vehículos llevará a cabo el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis en un número mínimo de vehículos de conformidad con el punto 3 de dicho anexo.»;
b)
en el apartado 2, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Cuatro veces al año, la autoridad de homologación efectuará la evaluación a la que se refiere el punto 2 del anexo II al objeto de verificar si los procesos establecidos por el fabricante a efectos de la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de todos los casos de aplicación y los grupos de vehículos cubiertos por la licencia siguen siendo adecuados.»;
21)
el artículo 21 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de medidas correctoras será aplicable a todos los casos de aplicación y grupos de vehículos que la autoridad de homologación haya identificado en su petición.»;
b)
el apartado 3 se modifica como sigue:
1)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad de homologación podrá exigir al fabricante de vehículos que expida un archivo de registros del fabricante, un archivo de información del vehículo, un archivo de información del cliente y un certificado de conformidad nuevos basándose en una nueva determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que reflejen los cambios implementados de acuerdo con el plan de medidas correctoras aprobado.»;
2)
se añaden los párrafos siguientes:
«El fabricante de vehículos deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que los procesos establecidos a efectos de la obtención de la licencia para utilizar la herramienta de simulación en todos los casos de aplicación y grupos de vehículos cubiertos por la licencia concedida con arreglo al artículo 7 sigan siendo adecuados para ese fin.
En el caso de los camiones medios y los camiones pesados, el fabricante de vehículos llevará a cabo el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis en un número mínimo de vehículos de conformidad con el punto 3 de dicho anexo.»;
22)
el artículo 22 se modifica como sigue:
a)
el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«El fabricante deberá tomar las medidas necesarias de acuerdo con el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 para garantizar que las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas enumerados en el artículo 12, apartado 1, que hayan sido certificadas conforme al artículo 17 no se aparten de los valores certificados.»;
b)
en el párrafo segundodel apartado 1, se añade el guion siguiente:
«—
los procedimientos establecidos en los puntos 1 a 4 del apéndice 12 del anexo X ter, por lo que respecta a los componentes del tren de potencia eléctrico.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El fabricante deberá hacer que, al menos uno de cada veinticinco procedimientos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, o, a excepción de los neumáticos, al menos un procedimiento al año en relación con un componente, una unidad técnica independiente y un sistema o, cuando proceda, sus familias respectivas, sea supervisado por una autoridad de homologación diferente de la que participó en la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del componente, la unidad técnica independientes o el sistema en cuestión o, cuando proceda, sus familias respectivas con arreglo al artículo 16.»;
23)
el artículo 23 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de medidas correctoras será de aplicación para todos los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas o, cuando proceda, sus familias respectivas que la autoridad de homologación haya identificado en su petición.»;
b)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad de homologación podrá exigir al fabricante de vehículos que expida un archivo de registros del fabricante, un archivo de información del cliente, un archivo de información del vehículo y un certificado de conformidad nuevos basándose en una nueva determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que reflejen los cambios implementados de acuerdo con el plan de medidas correctoras aprobado.»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El fabricante deberá llevar un registro de cada componente, unidad técnica independiente o sistema recuperado y reparado o modificado, así como del taller que efectuó la reparación o modificación. La autoridad de homologación tendrá acceso a esos registros, a petición suya, durante la aplicación del plan de medidas correctoras, y durante un período de cinco años después de que haya finalizado su aplicación.
El fabricante deberá conservar esos registros durante diez años.»;
d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Si la autoridad de homologación ha rechazado el plan de medidas correctoras, o establece que las medidas correctoras no se están aplicando correctamente, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del componente, la unidad técnica independiente y el sistema de que se trate y, si procede, sus familias respectivas, o retirar el certificado relativo a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.»;
24)
el artículo 24 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
1)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento, si no se cumplen las obligaciones mencionadas en su artículo 9, los Estados miembros deberán considerar que los certificados de conformidad de los vehículos con homologación de tipo han dejado de ser válidos a efectos del artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/858, y, en el caso de los vehículos con homologación de tipo y con homologación individual, deberán prohibir la matriculación, la venta o la puesta en servicio de:»;
2)
se añaden las letras d), e) y f) siguientes:
«d)
los vehículos de los grupos 53 y 54, según se definen en el cuadro 2 del anexo I, a partir del 1 de julio de 2024;
e)
los vehículos de los grupos 31 a 40, según se definen en los cuadros 4 a 6 del anexo I, a partir del 1 de enero de 2025;
f)
los vehículos del grupo 1s, según se define en el cuadro 1 del anexo I, a partir del 1 de julio de 2024.»;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Las obligaciones mencionadas en el artículo 9 se aplicarán como sigue:
a)
a los vehículos de los grupos 53 y 54, según se definen en el cuadro 2 del anexo I, cuya fecha de fabricación sea el 1 de enero de 2024 o posterior;
b)
a los vehículos de los grupos P31/32, P33/34, P35/36, P37/38 y P39/40, según se definen en el cuadro 3 del anexo I, cuya fecha de fabricación sea el 1 de enero de 2024 o posterior;
c)
en el caso de los autobuses pesados, la simulación del vehículo completo o el vehículo completado a los que se refiere el punto 2.1, letra b), del anexo I solo se llevará a cabo si se dispone de la simulación del vehículo primario al que se refiere el punto 2.1, letra a), del anexo I;
d)
a los vehículos del grupo 1s, según se define en el cuadro 1 del anexo I, cuya fecha de fabricación sea el 1 de enero de 2024 o posterior;
e)
a los vehículos de los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 4v, 5v, 9v, 10v, 11, 12, y 16, según se definen en el cuadro 1 del anexo I, distintos de los definidos en las letras f) y g) del presente apartado, cuya fecha de fabricación sea el 1 de enero de 2024 o posterior;
f)
a los vehículos de los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 4v, 5v, 9v, 10v, 11, 12 y 16, según se definen en el cuadro 1 del anexo I, equipados con un sistema de recuperación del calor residual, tal como se define en la sección 2, punto 8, del anexo V, siempre que no se trate de ZE-HDV, He-HDV o vehículos de combustible dual;
g)
a los vehículos de combustible dual de los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 4v, 5v, 9v, 10v, 11, 12, y 16, según se definen en el cuadro 1 del anexo I, cuya fecha de fabricación sea el 1 de enero de 2024 o posterior; si tienen una fecha de fabricación anterior al 1 de enero de 2024, el fabricante podrá optar por aplicar o no el artículo 9.
En el caso de los ZE-HDV, los He-HDV y los vehículos de combustible dual de los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 4v, 5v, 9v, 10v, 11, 12 y 16, según se definen en el cuadro 1 del anexo I, a los que no se haya aplicado el artículo 9 de conformidad con las letras a) a g) del párrafo primero del presente apartado, el fabricante de vehículos determinará los parámetros de entrada especificados para dichos vehículos en los modelos que figuran en el cuadro 5 del anexo III, utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación a la que se refiere el artículo 5, apartado 3. En tal caso, las obligaciones a las que se refiere el artículo 9 se considerarán cumplidas a efectos del apartado 1 del presente artículo.
A efectos del presente apartado, se entenderá por fecha de fabricación la fecha de firma del certificado de conformidad y, cuando no se haya expedido un certificado de conformidad, la fecha en la que se haya colocado por primera vez el número de identificación del vehículo en las partes pertinentes de este.
3. Las medidas correctoras contempladas en el artículo 21, apartado 5, y en el artículo 23, apartado 6, serán aplicables a los vehículos a los que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, con arreglo a una investigación para determinar la causa de que un vehículo no haya superado el procedimiento de ensayo de verificación establecido en el anexo X bis, a partir del 1 de julio de 2023, y con respecto a los vehículos a los que se refiere el apartado 2, letras d) y g), del presente artículo, a partir del 1 de julio de 2024.»;
25)
el anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;
26)
el anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento;
27)
el anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento;
28)
el anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento;
29)
el anexo V se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento;
30)
el anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento;
31)
el anexo VII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII del presente Reglamento;
32)
el anexo VIII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del presente Reglamento;
33)
el anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento;
34)
el anexo X se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo X del presente Reglamento;
35)
el anexo X bis se sustituye por el texto que figura en el anexo XI del presente Reglamento;
36)
el texto del anexo XII del presente Reglamento se inserta como anexo X ter.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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