Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 jun 2022
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
«operador económico»: operador económico según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
b)
«bienes»: los bienes a los que se hace referencia en el objeto de un procedimiento de contratación pública y en las especificaciones del contrato correspondiente, con exclusión de todo insumo, material o ingrediente incorporado a los bienes suministrados;
c)
«valor estimado»: el valor estimado de un contrato calculado de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
d)
«ajuste de puntuación»: la disminución relativa en un determinado porcentaje de la puntuación de una oferta resultante de su evaluación por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora con arreglo a los criterios de adjudicación del contrato definidos en los pliegos de contratación pública pertinentes; en los casos en los que el precio o el coste constituya el único criterio de adjudicación del contrato, se entenderá por ajuste de puntuación el aumento relativo, a efectos de la evaluación de las ofertas, en un determinado porcentaje del precio ofrecido por un licitador;
e)
«pruebas»: toda información, certificado, documento justificativo o declaración que tenga por objeto demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, tales como:
i)
documentos que demuestren que los bienes son originarios de la Unión o de un tercer país;
ii)
una descripción de procesos de fabricación, incluidas muestras, descripciones o fotografías, de los bienes que vayan a suministrarse;
iii)
un extracto de registros pertinentes o de estados financieros relativos al origen de los servicios, incluido un número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA);
f)
«poder adjudicador»: poder adjudicador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
g)
«entidad adjudicadora»: entidad adjudicadora según se define en las Directivas 2014/23/UE y 2014/25/UE;
h)
«interesado»: toda persona o entidad cuyos intereses puedan verse afectados por una medida o práctica de un tercer país, tales como empresas, asociaciones de empresas o las principales organizaciones interprofesionales que representen a agentes sociales a escala de la Unión;
i)
«medida o práctica de un tercer país»: toda medida, práctica o procedimiento legislativo, reglamentario o administrativo, o combinación de los mismos, que adopten o mantengan autoridades públicas o poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras individuales de un tercer país, a cualquier nivel, que dificulte de forma grave y recurrente el acceso de los operadores económicos, bienes o servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos o de concesiones de dicho tercer país;
j)
«medida ICI»: medida adoptada por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento por la que se limita el acceso de operadores económicos, bienes o servicios originarios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión en el ámbito de las contrataciones no cubiertas;
k)
«contrataciones no cubiertas»: procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones respecto de los que la Unión no ha asumido compromisos de acceso al mercado en un acuerdo internacional en materia de contratos públicos o de concesiones;
l)
«contratos»: contratos públicos según se definen en la Directiva 2014/24/UE, concesiones según se definen en la Directiva 2014/23/UE y contratos de suministro, obras y servicios según se definen en la Directiva 2014/25/UE;
m)
«licitador»: licitador según se define en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
n)
«país»: todo Estado o territorio aduanero independiente, sin que este término tenga implicaciones en términos de soberanía;
o)
«subcontratación»: organización de la ejecución de parte de un contrato por un tercero que no incluye la mera entrega de bienes o partes que sean necesarios para la prestación de un servicio.
2. A efectos del presente Reglamento, a excepción de su artículo 6, apartados 3 y 7, se considerará prestación de servicios la ejecución de una o varias obras en el sentido de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.
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