Art. 17 · Subredes de laboratorios de referencia de la UE

Art. 17

Subredes de laboratorios de referencia de la UE

En vigor desde 17 jun 2022
Artículo 17 Subredes de laboratorios de referencia de la UE 1.   Cuando se designe a más de un laboratorio de referencia de la UE en relación con productos, categorías o grupos de productos específicos, o bien con peligros concretos vinculados a una categoría o un grupo de productos, estos laboratorios constituirán una subred de la red de laboratorios de referencia de la UE. 2.   Los laboratorios de referencia de la UE pueden constituir otras subredes para temas determinados. 3.   Las subredes elaborarán y mantendrán actualizados unos procedimientos comunes para la realización de las tareas contempladas en el artículo 100, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/746. 4.   Al menos cada dos años, las subredes determinarán cuáles son los métodos y materiales que utilizan para la realización de las tareas contempladas en el artículo 100, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/746 que requieran pruebas de aptitud para obtener los mismos resultados en los laboratorios de referencia de la UE de toda la subred. Las subredes desarrollarán una metodología para las pruebas de aptitud. Los miembros de cualquier subred realizarán las pruebas de aptitud de conformidad con la metodología que haya desarrollado dicha subred y deberán: a) comunicar los resultados de las pruebas de aptitud a la subred; b) procurar un seguimiento adecuado de las pruebas de aptitud que incluya, en caso necesario, medidas correctoras para ajustar los métodos y materiales contemplados en el párrafo primero a fin de velar por la coherencia en toda la subred. La subred informará a la red de laboratorios de referencia de la UE de los resultados de las pruebas de aptitud y de cualquier seguimiento que se haga de ellas.
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