Art. 17
Supervisión por parte de los Estados miembros y la Comisión
En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 17
Supervisión por parte de los Estados miembros y la Comisión
1. Los regímenes voluntarios exigirán a los operadores económicos participantes en el régimen, así como a los organismos de certificación que realicen auditorías en el marco del régimen, que cooperen con la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, lo que incluye conceder acceso a los locales de los operadores económicos cuando así se les solicite y poner a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo a la Directiva (UE) 2018/2001. A tal efecto, los organismos de certificación también estarán obligados a:
a)
facilitar la información que necesitan los Estados miembros para supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación de conformidad con el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2018/2001;
b)
facilitar la información requerida por la Comisión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001;
c)
verificar la exactitud de la información introducida en la base de datos de la Unión o en la base de datos nacional correspondiente, con arreglo al artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001.
2. En el contexto de la supervisión prevista en el artículo 30, apartado 9, de la Directiva (UE) 2018/2001, los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los organismos de certificación, independientemente de si su sede central está situada en un Estado miembro o en un tercer país, registrarse a efectos de ser supervisados y de llevar a cabo la supervisión.
3. Los Estados miembros intercambiarán información y compartirán mejores prácticas sobre cómo supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación en el contexto de un marco formal de cooperación. Cuando los organismos de certificación lleven a cabo la certificación de materias primas, biocarburantes, biolíquidos, biomasa u otros combustibles en más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión establecerán un marco común para supervisar a estos organismos de certificación, lo que incluirá el nombramiento de un Estado miembro como supervisor principal de auditoría.
4. El supervisor principal de auditoría será responsable, en cooperación con los demás Estados miembros en cuestión, de consolidar e intercambiar información sobre los resultados de la supervisión de los organismos de certificación.
5. Los Estados miembros establecerán, en la medida de lo posible, marcos de cooperación con terceros países para la supervisión de los organismos de certificación que realicen auditorías en su territorio, cuando proceda, a fin de garantizar el mismo nivel de flujo de información y la aplicación de las normas de supervisión de las auditorías a los organismos de certificación que operen en terceros países.
6. Cuando un Estado miembro tenga dudas razonables sobre la capacidad de un organismo de certificación específico, situado en la Unión o en un tercer país, para llevar a cabo su trabajo de auditoría, compartirá la información con los demás Estados miembros, la Comisión y el régimen voluntario en cuyo marco opere el organismo de certificación. El régimen voluntario de que se trate investigará inmediatamente el caso. Al término de su investigación, el régimen voluntario informará a los Estados miembros y a la Comisión del resultado de la investigación y de las medidas correctoras adoptadas.
7. Los operadores económicos y los organismos de certificación que no consigan o no deseen cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 del presente artículo quedarán excluidos, respectivamente, de la participación y realización de auditorías en el marco de regímenes voluntarios. Los regímenes voluntarios presentarán a la Comisión informes anuales de actividad de conformidad con el artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001. La estructura y el contenido de los informes anuales de actividad previstos en el artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 se ajustarán a los requisitos mínimos establecidos en el anexo III del presente Reglamento. El informe principal no contendrá información confidencial y se publicará íntegramente. Los datos se facilitarán por separado en el formato que determine la Comisión.
8. Los regímenes voluntarios notificarán sin demora a la Comisión todos los cambios sustanciales en el contenido del régimen que puedan afectar a la base para el reconocimiento del régimen. Dichos cambios podrán incluir cualquiera de los siguientes:
a)
cambios en los criterios de sostenibilidad obligatorios cubiertos por el régimen;
b)
ampliación del ámbito del régimen más allá de lo que se describe en el acto de ejecución por el que se reconoce el régimen;
c)
ampliación del ámbito de materias primas o biocarburantes mencionados en los documentos originales del régimen cuando el perfil de riesgo de las materias primas añadidas difiera, por ejemplo, con la inclusión de residuos o desechos, o cuando se apliquen procedimientos específicos;
d)
cambios en las normas de balance de masas;
e)
cambios en los procedimientos o requisitos de auditoría para los auditores;
f)
cambios en la metodología de cálculo de GEI o ampliación de la misma;
g)
cualquier otro cambio que pudiera considerarse que afecta a la base para el reconocimiento del régimen.
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