Art. 2 · Precios verificables

Art. 2

Precios verificables

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 2 Precios verificables 1.   Un precio se considerará verificable cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que el precio se obtenga de una transacción en la que la entidad era una de las partes y que se había realizado en condiciones de plena competencia; b) que el precio se obtenga de una transacción realizada por terceros en condiciones de plena competencia y que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 5; c) que el precio se obtenga a partir de ofertas de precios de compra y de venta efectivamente competitivas y de buena fe presentadas por la propia entidad o por terceros en condiciones de plena competencia, en virtud de las cuales la entidad o los terceros se hayan comprometido a ejecutar transacciones de conformidad con los usos comerciales y cumpliendo todas las condiciones establecidas en el apartado 5. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un precio no se considerará verificable cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) que se obtenga a partir de una transacción o de ofertas de precios de compra y de venta entre dos entidades del mismo grupo; b) que se obtenga a partir de una transacción o de ofertas de precios de compra y de venta de un volumen insignificante en comparación con el volumen habitual de transacciones o de ofertas de precios que refleja las condiciones actuales del mercado; c) que se obtenga a partir de ofertas con un diferencial entre el precio de compra y el de venta que se desvíe sustancialmente de los diferenciales entre el precio de compra y el de venta que reflejan las condiciones actuales del mercado; d) que se obtenga a partir de una transacción realizada con el único objetivo de determinar un número suficiente de precios verificables que cumplan los criterios establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento; e) que se obtenga a partir de ofertas presentadas en firme con el único fin de determinar un número suficiente de precios verificables que cumplan los criterios establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento. 3.   La fecha de observación de un precio verificable será idéntica a la fecha de ejecución de la transacción o a la fecha en que se hayan presentado en firme las ofertas de precios de compra y de venta. Las fechas de observación de los precios verificables se registrarán sobre la base de un único huso horario coherente para todas las fuentes de datos. 4.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «proveedor tercero» una empresa que facilite datos sobre transacciones u ofertas de precios a entidades a efectos del artículo 1 del presente Reglamento, incluidos los proveedores de servicios de suministro de datos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y los sistemas multilaterales definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 19), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 5.   Una transacción u oferta de precios de compra y de venta solo se utilizará a efectos del apartado 1, letras b) y c), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la transacción u oferta de precios haya sido procesada o recogida por un proveedor tercero; b) que el proveedor tercero o la entidad haya aceptado facilitar a la autoridad competente de la entidad, cuando así se le solicite, pruebas de la transacción o de las ofertas de precios y pruebas de la verificabilidad del precio obtenido de esa transacción o de esas ofertas de precios; c) que el proveedor tercero haya comunicado a la entidad la fecha en que se ha observado la transacción o las ofertas de precios, así como un conjunto mínimo de información sobre la transacción o las ofertas de precios que permita a la entidad asignar el precio verificable a los factores de riesgo de los que ese precio obtenido a partir de la transacción o las ofertas de precios sea representativo, de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento; d) que la entidad haya verificado que el proveedor tercero está sujeto, al menos una vez al año, a una auditoría independiente por parte de una empresa tercera, en el sentido del artículo 325 ter decies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que respecta a la validez de su información, gobernanza y procesos en materia de precios, y tiene acceso a los resultados e informes de auditoría, a fin de poder comunicar a su autoridad competente, cuando así se le solicite, dichos resultados e informes. 6.   A efectos del apartado 5, letra d), la auditoría independiente evaluará todo lo siguiente: a) si el proveedor tercero posee la información necesaria para comprobar que el precio es verificable y para asignar el precio verificable a los factores de riesgo de los que dicho precio es representativo, de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento; b) si el proveedor tercero es capaz de demostrar la integridad de la información a que se refiere la letra a); c) si el proveedor tercero cuenta con procesos internos y personal suficiente con un nivel de competencias adecuado para la gestión de la información a que se refiere la letra a); d) si, cuando un proveedor tercero no facilita a la entidad la información necesaria para comprobar la verificabilidad del precio, el proveedor tercero está obligado contractualmente a comprobar la verificabilidad del precio. 7.   Cuando un proveedor tercero no facilite a la entidad la información necesaria para comprobar la verificabilidad del precio, la entidad deberá poder demostrar a su autoridad competente que el proveedor tercero está obligado contractualmente a comprobar la verificabilidad del precio.
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