Art. 4 · Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de entidad

Art. 4

Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de entidad

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 4 Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de entidad 1.   A efectos de las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones hipotéticas del valor de la cartera utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el proceso de valoración al cierre de la jornada, sin tener en cuenta corretajes ni comisiones. 2.   Al calcular las variaciones hipotéticas del valor de la cartera, las entidades reflejarán las variaciones del valor de dicha cartera que se deban al paso del tiempo del mismo modo en que reflejan tales variaciones en el cálculo de: a) la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   Al calcular las variaciones hipotéticas del valor de la cartera, las entidades incluirán en dicho valor todos los ajustes que se hayan tenido en cuenta en el proceso de valoración al cierre de la jornada a que se refiere el apartado 1 y que estén relacionados con el riesgo de mercado, que se calculen diariamente y que estén incluidos en el modelo de medición de riesgos de la entidad, con excepción de todos los ajustes siguientes: a) los ajustes de valoración del crédito que reflejen el valor actual de mercado del riesgo de crédito de las contrapartes de la entidad; b) los ajustes atribuidos al riesgo de crédito de la propia entidad que se hayan excluido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) los ajustes de valoración adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 4.   Las entidades calcularán las variaciones del valor de los ajustes a que se refiere el apartado 3 sobre la base de uno de los siguientes elementos: a) todas aquellas posiciones asignadas a mesas de negociación para las que las entidades calculan los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) todas las posiciones sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.
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