Art. 1
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de la mesa de negociación
En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 1
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de la mesa de negociación
1. A efectos de las pruebas retrospectivas de la mesa de negociación a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el proceso para calcular los valores al cierre de la jornada («proceso de valoración al cierre de la jornada»), incluidos los resultados de la verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Al calcular las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación, las entidades reflejarán las variaciones del valor de dicha cartera que se deban al paso del tiempo.
3. Al calcular las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación, las entidades incluirán en dicho valor todos los ajustes que se hayan tenido en cuenta en el proceso de valoración al cierre de la jornada a que se refiere el apartado 1 y que estén relacionados con el riesgo de mercado, con excepción de todos los ajustes siguientes:
a)
los ajustes de valoración del crédito que reflejen el valor actual de mercado del riesgo de crédito de las contrapartes de la entidad;
b)
los ajustes atribuidos al riesgo de crédito de la propia entidad que se hayan excluido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c)
los ajustes de valor adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. Las entidades calcularán el valor de los ajustes a que se refiere el apartado 3 sobre la base de todas las posiciones asignadas a la misma mesa de negociación. Las entidades incluirán las variaciones del valor de los ajustes únicamente en la fecha en que se calcule el ajuste.
5. Además de las exclusiones establecidas en el apartado 3, letras a), b) y c), las entidades podrán excluir del cálculo de las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación un ajuste calculado en términos netos, en el proceso de valoración al cierre de la jornada, para conjuntos de posiciones asignadas a más de una mesa de negociación, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que, debido a su naturaleza, este ajuste se calcule en términos netos para conjuntos de posiciones asignadas a más de una mesa de negociación;
b)
que la gestión interna del riesgo de dicho ajuste sea coherente con el nivel al que se calcula el ajuste;
c)
que la entidad de que se trate documente todo lo siguiente:
i)
los conjuntos de posiciones sobre los que se calcula el ajuste;
ii)
el razonamiento en que se basa el cálculo del ajuste para los conjuntos de posiciones a que se refiere el inciso i);
iii)
la justificación para no calcular el ajuste sobre la base de las posiciones asignadas únicamente a esa mesa de negociación.
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