Art. 9 · Métodos y mecanismos de notificación

Art. 9

Métodos y mecanismos de notificación

En vigor desde 10 jun 2022
Artículo 9 Métodos y mecanismos de notificación 1.   La entidad responsable de la notificación informará a su autoridad competente y, si fuera diferente, a la autoridad competente de la contraparte notificante, en cualquiera de los casos siguientes: a) cualquier notificación incorrecta causada por deficiencias en los sistemas de notificación que afecten a un número significativo de notificaciones; b) cualquier obstáculo que impida a la entidad que remite la notificación enviar notificaciones a un registro de operaciones en el plazo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) cualquier problema significativo que dé lugar a errores de notificación que no provoquen el rechazo por parte de un registro de operaciones de conformidad con Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (7). La entidad responsable de la notificación informará sin demora sobre cualquiera de estos casos tan pronto como tenga conocimiento de ellos. La notificación indicará al menos el tipo de error u omisión, la fecha en que se produjo, el alcance de las notificaciones afectadas, los motivos de los errores u omisiones, las medidas adoptadas para resolver el problema y el calendario previsto para su resolución y las correcciones correspondientes. 2.   Cuando una contraparte financiera tenga la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles en nombre de una contraparte no financiera con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, establecerá los siguientes mecanismos: a) mecanismos para que la contraparte no financiera facilite oportunamente los siguientes datos de los contratos de derivados extrabursátiles de los que no quepa esperar razonablemente que la contraparte financiera disponga, y cuando dicha contraparte financiera los desconozca: i) la identificación del agente intermediario, tal como se indica en el campo 15 del cuadro 1 del anexo, ii) el miembro compensador, tal como se indica en el campo 16 del cuadro 1 del anexo, iii) los datos directamente relacionados con la actividad comercial o la financiación de tesorería, tal como se indica en el campo 20 del cuadro 1 del anexo; b) mecanismos para que la contraparte no financiera informe oportunamente a la contraparte financiera de cualquier cambio en sus obligaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) mecanismos para la debida renovación por la contraparte no financiera de su LEI de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI; d) mecanismos para que la contraparte no financiera notifique oportunamente a la contraparte financiera su decisión de iniciar la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con la contraparte financiera o dejar de notificarlos. Dichos mecanismos garantizarán, como mínimo, que la notificación se efectúe por escrito o por otros medios electrónicos equivalentes al menos diez días hábiles antes de la fecha en que la contraparte no financiera desee iniciar o interrumpir la notificación. 3.   Las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda, dispondrán de mecanismos que garanticen que se tiene en cuenta la información sobre los fallos en la conciliación facilitada de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858.
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