Art. 5
Cobertura mediante garantías reales
En vigor desde 10 jun 2022
Artículo 5
Cobertura mediante garantías reales
La contraparte notificante identificará el tipo de garantía real del contrato de derivados o de una cartera de derivados a que se refiere el campo 11 del cuadro 3 del anexo como sigue:
a)
«sin garantía real», cuando no exista un acuerdo de garantía real entre las contrapartes o el acuerdo de garantía real entre ellas estipule que las contrapartes no aportan ni margen inicial ni margen de variación con respecto al contrato de derivados o a una cartera de derivados;
b)
«con garantía real parcial: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante solo aporta regularmente márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
c)
«con garantía real parcial: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte solo aporta regularmente un margen de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
d)
«con garantía real parcial», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes solo aportan regularmente un margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
e)
«con garantía real unilateral: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
f)
«con garantía real unilateral: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
g)
«con garantía real unilateral/parcial: contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la otra contraparte aporta regularmente solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
h)
«con garantía real unilateral/parcial: contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la contraparte notificante regularmente aporta solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados;
i)
«con garantía real íntegra», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes aportan margen inicial y regularmente aportan márgenes de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:1860:oj#art-5