Art. 8 · Cooperación con Frontex

Art. 8

Cooperación con Frontex

En vigor desde 9 jun 2022
Artículo 8 Cooperación con Frontex 1.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros un análisis de riesgos con objeto de establecer el programa de evaluación anual a que se hace referencia en el artículo 13. El análisis de riesgos a que se refiere el párrafo primero abarcará todos los aspectos pertinentes relacionados con la gestión europea integrada de las fronteras y contendrá también recomendaciones sobre secciones específicas de las fronteras exteriores, pasos fronterizos concretos y lugares específicos pertinentes para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) en los Estados miembros que vayan a ser evaluados el año siguiente, de conformidad con el programa de evaluación plurianual establecido con arreglo al artículo 12. 2.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex remitirá a la Comisión un análisis de riesgos separado que contendrá recomendaciones sobre las evaluaciones sin previo aviso que hayan de realizarse el año siguiente con independencia del orden en que los Estados miembros deban ser evaluados cada año de conformidad con el programa de evaluación plurianual establecido con arreglo al artículo 12. Las recomendaciones a que se refiere el párrafo primero podrán referirse a cualquier región o zona concreta e incluirán una lista de al menos diez secciones específicas de las fronteras exteriores, de al menos diez pasos fronterizos concretos y de al menos diez lugares específicos pertinentes para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE, y cualquier otra información pertinente.
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