Art. 3
Responsabilidades y deber de cooperación
En vigor desde 9 jun 2022
Artículo 3
Responsabilidades y deber de cooperación
1. Los Estados miembros y la Comisión serán responsables conjuntamente de la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento, con la contribución de los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, de conformidad con sus respectivos mandatos.
2. La Comisión tendrá una función de coordinación general en lo relativo al establecimiento de los programas de evaluación anuales y plurianuales, la elaboración de los cuestionarios, la fijación de los calendarios de visitas, la realización de las visitas y la elaboración de los informes de evaluación y las recomendaciones. Asimismo, garantizará que se lleven a cabo actividades de vigilancia y seguimiento.
3. El Consejo adoptará recomendaciones en casos de deficiencias graves, primeras evaluaciones y evaluaciones temáticas y cuando el Estado miembro evaluado impugne sustancialmente el proyecto de informe de evaluación que contenga proyectos de recomendaciones. Como parte de la fase de seguimiento del mecanismo de evaluación y seguimiento, el Consejo adoptará decisiones de ejecución sobre el cierre de los planes de acción en casos de deficiencias graves y primeras evaluaciones.
El Consejo ejercerá su papel político en relación con la gobernanza del espacio Schengen debatiendo los informes presentados por la Comisión de conformidad con el artículo 25, también sobre el estado de aplicación de los planes de acción, y celebrando debates políticos sobre la aplicación efectiva del acervo de Schengen y el correcto funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores. A tal fin, la Comisión y el Consejo cooperarán plenamente en todas las fases del mecanismo de evaluación y seguimiento llevado a cabo en virtud del presente Reglamento. En particular, la Comisión proporcionará al Consejo información pertinente y oportuna en relación con la programación y ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento.
4. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán plenamente en todas las fases de la evaluación para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento.
5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas, generales o específicas, para apoyar y asistir a la Comisión y a los equipos en la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento.
Los Estados miembros garantizarán que la Comisión y los equipos que llevan a cabo las actividades de evaluación y seguimiento puedan desempeñar sus tareas de manera eficaz, sobre todo permitiendo a la Comisión y a los equipos la posibilidad de dirigir consultas a las personas pertinentes directamente y dando un acceso pleno y sin trabas a todas las áreas, los locales y los documentos necesarios para la actividad de evaluación o seguimiento, incluidas las directrices y las instrucciones nacionales e internas. Se dará acceso a la información clasificada pertinente a los miembros del equipo y a los observadores que dispongan de la habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente.
6. La Comisión se ocupará de todo lo necesario en relación con el viaje de ida y vuelta al Estado miembro visitado de los representantes de la Comisión y de los expertos de los Estados miembros que forman parte de los equipos.
La Comisión sufragará los gastos de viaje y alojamiento de los expertos que participan en las visitas y del experto en prácticas mencionado en el artículo 16, apartado 2.
El Estado miembro visitado será responsable de la organización de los desplazamientos in situ necesarios, salvo en el caso de las visitas sin previo aviso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:922:oj#art-3