Art. 17
Reserva de expertos de los Estados miembros
En vigor desde 9 jun 2022
Artículo 17
Reserva de expertos de los Estados miembros
1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá cada año una reserva de expertos cuya trayectoria profesional abarque ámbitos de actuación o, cuando proceda, los ámbitos prioritarios específicos fijados en el programa de evaluación plurianual.
2. Paralelamente al establecimiento del programa de evaluación anual con arreglo al artículo 13, apartado 1, por invitación de la Comisión, los Estados miembros designarán a uno o varios expertos cualificados por ámbito de actuación para la reserva de expertos del año siguiente. Cada Estado miembro garantizará la disponibilidad durante un año natural de al menos un experto designado por ámbito de actuación. Los Estados miembros podrán indicar el período de seis meses en el que esté disponible un experto designado y las preferencias por una evaluación en particular. La Comisión tendrá en cuenta esas preferencias en la medida de lo posible.
No se exigirá a los Estados que designen expertos en los ámbitos en los que, por razones objetivas, no sean evaluados, ni, en situaciones excepcionales, en los casos en que hacerlo afectaría de manera sustancial a la ejecución de las funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca esta segunda situación, expondrá los motivos y la información sobre la situación excepcional en un escrito a la Comisión.
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el punto de contacto nacional designado para la comunicación sobre el envío de expertos.
3. En función de las evaluaciones incluidas en el programa de evaluación anual, la Comisión especificará con mayor detalle en la invitación los requisitos profesionales que deben cumplir los expertos que hayan de designarse.
4. Los Estados miembros designarán expertos en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la invitación a que se refiere el apartado 2.
5. Los Estados miembros garantizarán que los expertos designados cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 15 y los requisitos específicos establecidos en la invitación para crear la reserva de expertos.
6. Los expertos que hayan recibido la formación adecuada a que se refiere el artículo 16 serán designados, cuando sea posible, para la reserva de expertos creada para el año siguiente a aquel en que hayan recibido el curso de formación correspondiente.
7. Asimismo, la Comisión puede invitar a los órganos y organismos de la Unión competentes mencionados en el artículo 7 a designar observadores para la reserva de expertos.
8. La Comisión evaluará a los expertos designados y confirmará la selección de los expertos para la reserva en el plazo de una semana a partir de su designación. En el plazo de un mes a partir del establecimiento de la reserva de expertos, la Comisión informará a los Estados miembros sobre la selección de expertos para las evaluaciones previstas para el año siguiente, teniendo en cuenta la disponibilidad y las preferencias manifestadas por una evaluación en particular.
9. Si ninguno de los expertos de los ámbitos de actuación cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3, la Comisión invitará al Estado miembro en cuestión a designar a otro experto para el ámbito de actuación de que se trate.
10. Los Estados miembros garantizarán que los expertos designados estén disponibles para las evaluaciones, salvo en caso de que se enfrenten a circunstancias excepcionales, como, por ejemplo, circunstancias que afecten de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales o circunstancias personales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá los motivos y la información sobre la situación en un escrito a la Comisión.
Si un experto deja de estar disponible para la reserva, el Estado miembro afectado designará a un sustituto en un plazo de tiempo razonable.
11. La Comisión mantendrá actualizada la lista de expertos de la reserva e informará a los Estados miembros acerca del número de expertos designados por Estado miembro y de sus perfiles.
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