Art. 12
Programa de evaluación plurianual
En vigor desde 9 jun 2022
Artículo 12
Programa de evaluación plurianual
1. La Comisión, cuando proceda y previa consulta con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, establecerá un programa de evaluación plurianual que abarque un período de siete años al menos ocho meses antes del inicio del siguiente período de siete años.
En cada ciclo de evaluación plurianual, cada Estado miembro será objeto de una evaluación periódica y, cuando proceda, podrá ser objeto de una o varias evaluaciones temáticas o sin previo aviso, sobre la base de análisis de riesgos, de nueva legislación o de información obtenida por la Comisión de conformidad con los artículos 7 a 11.
2. La Comisión establecerá el programa de evaluación plurianual mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
La Comisión transmitirá el programa de evaluación plurianual al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. El programa de evaluación plurianual podrá determinar, cuando proceda, los ámbitos prioritarios específicos dentro de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, que han de cubrirse en las evaluaciones periódicas e incluirá un calendario provisional de esas evaluaciones.
El programa de evaluación plurianual establecerá una lista provisional de los Estados miembros que serán objeto de evaluaciones periódicas, sin perjuicio de los ajustes realizados con arreglo al apartado 4 del presente artículo, en un año determinado. El orden provisional en que los Estados miembros deberán ser objeto de una evaluación periódica tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la última evaluación periódica. Tendrá en cuenta asimismo el resultado de las evaluaciones anteriores, el ritmo de aplicación de los planes de acción y otra información pertinente de que disponga la Comisión, recabada de conformidad con los artículos 7 a 11, con respecto a las prácticas de los Estados miembros por lo que respecta a la aplicación del acervo de Schengen.
4. En caso de fuerza mayor que impida la realización de las evaluaciones de acuerdo con el calendario provisional establecido de conformidad con el apartado 3, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros afectados, realizar ajustes en el calendario para las evaluaciones correspondientes.
La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los acontecimientos a que se refiere el párrafo primero y de las repercusiones previstas sobre la planificación de las evaluaciones en el marco del programa de evaluación plurianual.
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