Art. 1
Ámbito de aplicación y definiciones
En vigor desde 2 jun 2022
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«
REGLAMENTO (UE) N.o 748/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de agosto de 2012
por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental o la declaración de conformidad de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre los requisitos de capacidad de las organizaciones de diseño y de producción
(versión refundida)
».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 62 del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:
a)
la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios así como las modificaciones de dichos certificados;
b)
la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud autorizados;
c)
la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones;
d)
la demostración de que cumplen los requisitos de protección ambiental;
e)
la expedición de certificados de niveles de ruido y certificados restringidos de niveles de ruido;
f)
la identificación de productos, componentes y equipos;
g)
la certificación de determinados componentes y equipos;
h)
la certificación de las organizaciones de diseño y producción;
i)
la expedición de directivas de aeronavegabilidad;
j)
la realización de declaraciones de conformidad del diseño y las modificaciones de dichas declaraciones;
k)
la realización de declaraciones de capacidad de diseño y producción.
2. Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a)
“JAA” significa Autoridades Aeronáuticas Conjuntas;
b)
“JAR” significa Requisitos Aeronáuticos Conjuntos;
c)
“parte 21” significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo I (parte 21) del presente Reglamento;
d)
“parte 21 Light” significa los requisitos y procedimientos para la certificación o la declaración de conformidad del diseño de aeronaves destinadas principalmente a usos deportivos y recreativos y los productos y componentes relacionados con ellas, y la declaración de la capacidad de diseño y producción de las organizaciones recogidos en el anexo I b (parte 21 Light) del presente Reglamento;
e)
“sede principal” significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;
f)
“artículo” significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles;
g)
“ETSO” (European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo; el Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos;
h)
“EPA” significa Aprobación Europea de Componentes; la Aprobación Europea de Componentes de un artículo acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenecen al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO;
i)
“aeronave ELA1” significa una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:
i)
un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,
ii)
un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg,
iii)
un globo que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos,
iv)
un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los dirigibles a base de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas;
j)
“aeronave ELA2” significa una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:
i)
un avión con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,
ii)
un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg,
iii)
un globo,
iv)
un dirigible a base de aire caliente,
v)
un dirigible de gas que cumpla todas las características siguientes:
—
pesadez estática máxima del 3 %,
—
empuje no vectorial (excepto empuje de inversión),
—
diseño convencional y simple de: estructura, sistema de control y sistema de globo compensador,
—
controles sin servomando,
vi)
un giroavión con una MTOM de 600 kg o menos de diseño sencillo, diseñado para transportar no más de dos ocupantes, sin turbina ni motores cohete; limitado a operaciones VFR diurnas;
k)
“datos de idoneidad operativa” significa los datos que forman parte de un certificado de tipo de aeronave, un certificado de tipo restringido o un certificado de tipo suplementario y que incluyen los siguientes elementos:
i)
programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para pilotos, incluida la determinación de la habilitación de tipo;
ii)
definición del ámbito de los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar el objetivo de la cualificación de los simuladores o los datos provisionales con objeto de apoyar su cualificación temporal;
iii)
programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para personal certificador de mantenimiento, incluida la determinación de la habilitación de tipo;
iv)
determinación del tipo o variante para la tripulación de cabina y los datos de tipo específicos para la tripulación de cabina;
v)
lista maestra de equipo mínimo.».
3)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Certificación de productos, componentes y equipos
1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en el anexo I (parte 21).
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los certificados podrán expedirse, de forma alternativa, según lo especificado en el anexo I b (parte 21 Light) en el caso de los productos siguientes:
a)
un avión con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg y una configuración operativa máxima de asientos de cuatro personas,
b)
un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg,
c)
un globo,
d)
un dirigible a base de aire caliente,
e)
un dirigible de gas para pasajeros diseñado para un máximo de cuatro personas,
f)
un giroavión con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg y una configuración operativa máxima de asientos de cuatro personas;
g)
un motor de pistón o una hélice de paso fijo destinados a ser instalados en una aeronave contemplada en las letras a) a f), o
h)
un autogiro.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá expedirse, de forma alternativa, una declaración de conformidad del diseño según lo especificado en el anexo I b (parte 21 Light) en el caso de los productos siguientes:
a)
un avión con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg, que no sea un avión a reacción y que tenga una configuración operativa máxima de asientos de dos personas,
b)
un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg,
c)
un globo diseñado para un máximo de cuatro personas,
d)
un dirigible a base de aire caliente diseñado para un máximo de cuatro personas.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en ellas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en las subpartes H e I de la sección A del anexo I (parte 21) y las subpartes H e I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light). También estarán exentas de lo dispuesto en la subparte P de la sección A del anexo I (parte 21) y en la subparte P de la sección A del anexo I b (parte 21 Light), salvo en caso de que un Estado miembro prescriba marcas de identificación de la aeronave.».
4)
Se inserta el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Disposiciones transitorias para los certificados que se hayan expedido previamente con arreglo al anexo I (parte 21)
1. El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo suplementario válidos que hayan sido expedidos, o que se considere que han sido expedidos, por la Agencia con arreglo al anexo I (parte 21) podrá, hasta el 25 de agosto de 2025, solicitar a la Agencia que mantenga, a partir de una fecha determinada, el diseño de tipo aprobado en virtud de dicho certificado con arreglo al anexo I b (parte 21 Light), a condición de que el producto al que se refiere dicho certificado entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2.
2. En caso de que se presente una solicitud con arreglo al apartado 1, dicho certificado de tipo o certificado de tipo suplementario se regirá, a partir de la fecha indicada en el apartado 1, por las disposiciones del anexo I b (parte 21 Light) relativas a los certificados de tipo o certificados de tipo suplementarios, según proceda. La Agencia modificará en consecuencia la hoja de datos del certificado de tipo o la hoja de datos del certificado de tipo suplementario.».
5)
En el artículo 3, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
b)
no será de aplicación el punto 21.A.15, letras a), b) y c), del anexo I (parte 21);
c)
no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.80 del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;
d)
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.20, letras a) y d), del anexo I (parte 21).
4. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar aprobado de conformidad con el presente Reglamento, serán aplicables las condiciones siguientes:
a)
si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
b)
no será de aplicación el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21);
c)
los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación del cambio;
d)
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.B.107 del anexo I (parte 21).».
6)
En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Como excepción al apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica responsable del diseño de productos cuya sede principal esté en un Estado miembro y que solicite o sea titular de un certificado para el diseño de productos, o para realizar cambios o reparaciones en ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo I b (parte 21 Light).
3. Las personas físicas o jurídicas que participen en el diseño de aeronaves sujetas a la declaración de conformidad del diseño a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, no tendrán que demostrar su capacidad.».
7)
En el artículo 8 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Como excepción al apartado 1 del presente artículo, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado con arreglo al anexo I (parte 21), siempre que:
a)
dicho Estado sea el Estado de diseño;
b)
la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.».
8)
En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Como excepción al apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica cuya sede principal esté en un Estado miembro y que sea responsable de la fabricación de los productos y sus componentes y equipos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo I b (parte 21 Light).
3. No se exigirá la demostración de la capacidad con arreglo a los apartados 1 o 2 en caso de que la organización de producción o la persona física o jurídica participen en las siguientes actividades de fabricación:
a)
la fabricación de componentes o equipos que sean aptos, de conformidad con el anexo I (parte 21), para su instalación en un producto con certificado de tipo sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);
b)
la fabricación de componentes que sean aptos, de conformidad con el anexo I b (parte 21 Light), para su instalación en una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño, sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);
c)
la fabricación de una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño a que se refiere el artículo 2, apartado 3, y de componentes que sean aptos para su instalación en dicha aeronave; en tal caso, las actividades de fabricación se llevarán a cabo de conformidad con la subparte R de la sección A del anexo I b (parte 21 Light).».
9)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Medidas de la Agencia
1. La Agencia desarrollará medios de cumplimiento aceptables que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I (parte 21) y en el anexo Ib (parte 21 Light).
2. Los medios de cumplimiento aceptables desarrollados por la Agencia no deberán introducir nuevos requisitos ni suavizar los requisitos del anexo I (parte 21) y del anexo Ib (parte 21 Light).».
10)
El anexo I (parte 21) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
11)
Se añade el anexo Ib (parte 21 Light), tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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