Art. 11
Datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies
En vigor desde 31 may 2022
Artículo 11
Datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies
A efectos del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán decidir utilizar otros datos de valor al menos equivalente siempre que estén en formato digital, permitan su tratamiento automático, estén sistemáticamente a disposición de los beneficiarios interesados o las categorías de zonas en el Estado miembro, no sean discriminatorios y resulten adecuados para comprobar el cumplimiento de una condición u obligación determinada de subvencionabilidad en la zona sujeta a la condición de que se trate. En este contexto, las fotografías geoetiquetadas se considerarán otros datos con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 65, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:1173:oj#art-11