Art. 4 · Cláusula de salvaguardia

Art. 4

Cláusula de salvaguardia

En vigor desde 30 may 2022
Artículo 4 Cláusula de salvaguardia 1.   Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos aplicables de otro modo a las importaciones de ese producto en virtud del Acuerdo de Asociación. 2.   La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento. 3.   La Comisión adoptará una decisión para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable: a) a petición de los Estados miembros; b) a petición de una persona jurídica o una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o c) por iniciativa propia, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores» a los productores de la Unión cuya producción conjunta constituya más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición, y que no constituya menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión. 4.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se hará constar que toda la información pertinente deberá enviarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación del anuncio. 5.   La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite que sea asistida por tales representantes. 6.   Al estudiar la posible existencia de las graves dificultades para los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores con respecto a los productores de la Unión, cuando se disponga de la información pertinente: — cuota de mercado, — producción, — existencias, — capacidad de producción, — utilización de capacidades, — empleo, — importaciones, — precios. 7.   La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar ese plazo mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. 8.   En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si se reintroducen los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación mediante un acto de ejecución adoptado con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho acto de ejecución entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación. Los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación se podrán reintroducir durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. 9.   Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.
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