Art. 6 · Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en la TRD

Art. 6

Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en la TRD

En vigor desde 30 may 2022
Artículo 6 Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en la TRD 1.   Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SNL basado en la TRD estarán sujetos a: a) los requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE; y b) mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a los DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, a excepción de los artículos 9, 16, 17, 18, 20, 26, 27, 28, 31, 42, 43, 44, 46 y 47 de dicho Reglamento. El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y en el artículo 5, apartados 2 a 9, siempre que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado cumpla con: a) el artículo 7; b) el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 a 10; y c) cualquier medida compensatoria que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. 2.   Un DCV que gestione un SNL basado en la TRD estará sujeto a: a) los requisitos que se aplican a un DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014; y b) mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, a excepción de los artículos 5 a 13 de dicha Directiva. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales el DCV que gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y en el artículo 5, apartados 2 a 9, siempre que dicho DCV cumpla con: a) el artículo 7; b) el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 a 10; y c) cualquier medida compensatoria adicional que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.
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