Art. 5 · Requisitos y exenciones relativos a los SL basados en la TRD

Art. 5

Requisitos y exenciones relativos a los SL basados en la TRD

En vigor desde 30 may 2022
Artículo 5 Requisitos y exenciones relativos a los SL basados en la TRD 1.   Todo DCV que gestione un SL basado en la TRD estará sujeto a los requisitos aplicables a los DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014. El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales el DCV que gestione el SL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 9 del presente artículo, siempre que el DCV cumpla con: a) el artículo 7; b) los apartados 2 a 10 del presente artículo; y c) cualquier medida compensatoria que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera. 2.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento del artículo 2, apartado 1, puntos 4, 9 o 28, o de los artículos 3, 37 o 38 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que dicho DCV: a) demuestre que el uso de una «cuenta de valores», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, de dicho Reglamento, o el uso de anotaciones en cuenta previsto en su artículo 3 son incompatibles con la utilización de esa concreta tecnología de registro descentralizado; b) proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se ha solicitado una exención y garantice, como mínimo, que: i) los instrumentos financieros basados en la TRD estén registrados en el registro descentralizado; ii) el número de instrumentos financieros basados en la TRD de una emisión o parte de una emisión registrados por el DCV que gestiona el SL basado en la TRD sea igual al número total de los instrumentos financieros basados en la TRD que constituyen tal emisión o parte de la emisión, registrados en el registro descentralizado en cualquier momento; iii) lleva registros que permitan al DCV que gestiona el SL basado en la TRD en cualquier momento segregar los instrumentos financieros basados en la TRD de un miembro, participante, emisor o cliente de los de cualquier otro miembro, participante, emisor o cliente sin demora; y iv) no permita los descubiertos de valores, los saldos deudores ni la creación o supresión indebidas de valores. 3.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento de los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que dicho DCV garantice, como mínimo, mediante sistemas y procedimientos sólidos, que el SL basado en la TRD: a) permita confirmar de manera clara, precisa y oportuna los detalles de las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD, incluidos los pagos efectuados con respecto a instrumentos financieros basados en la TRD, así como la cancelación de cualquier garantía con respecto a dichos instrumentos o la solicitud de garantías con respecto a instrumentos financieros basados en la TRD; y b) evite los fallos en la liquidación, o bien, si no es posible evitarlos, los corrija. 4.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 únicamente en relación con la externalización de un servicio básico a un tercero, siempre que la aplicación de dicho artículo sea incompatible con el uso de tecnología de registro descentralizado según lo previsto por el SL basado en la TRD gestionado por dicho DCV. 5.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá autorizar que dicho DCV admita a personas físicas y jurídicas además de a las enumeradas en el artículo 2, letra f) de la Directiva 98/26/CE, como participantes en el SL basado en la TRD, siempre que dichas personas: a) tengan la honorabilidad suficiente; b) tengan un nivel suficiente de capacidad, competencia, experiencia y conocimientos en relación con la liquidación, el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado y la evaluación de riesgos; y c) hayan dado su consentimiento informado para ser incluidas en el régimen piloto establecido en el presente Reglamento y hayan sido adecuadamente informadas de su naturaleza experimental y de los posibles riesgos asociados. 6.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento de los artículos 33, 34 o 35 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que el DCV proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos perseguidos por dichos artículos y garantice, como mínimo, que: a) el SL basado en la TRD haga públicos criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas que se propongan convertirse en participantes, y que dichos criterios sean transparentes, objetivos y no discriminatorios; y b) el SL basado en la TRD haga públicos los precios y las comisiones correspondientes a los servicios de liquidación que presta. 7.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento del artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que el DCV proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos de dicho artículo y garantice, como mínimo, mediante procedimientos y sistemas sólidos, que: a) el SL basado en la TRD liquide operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD casi en tiempo real o intradía y, en cualquier caso, liquide operaciones no de manera posterior al segundo día hábil tras la celebración de la negociación; b) el SL basado en la TRD haga públicas las normas por las que se rige el sistema de liquidación; y c) el SL basado en la TRD mitigue cualquier riesgo derivado del no reconocimiento del SL basado en la TRD como un sistema a efectos de la Directiva 98/26/CE, en particular en lo que respecta a los procedimientos de insolvencia. A efectos de la gestión de un SL basado en la TRD, la definición de DCV del Reglamento (UE) n.o 909/2014 como una persona jurídica que gestiona un sistema de liquidación de valores no dará lugar a que los Estados miembros estén obligados a reconocer y notificar un SL basado en la TRD como sistema de liquidación de valores con arreglo a la Directiva 98/26/CE. No obstante, ello no impedirá a los Estados miembros reconocer y notificar un SL basado en la TRD como sistema de liquidación de valores con arreglo a la Directiva 98/26/CE, cuando el SL basado en la TRD cumpla todos los requisitos de dicha Directiva. Cuando un SL basado en la TRD no sea reconocido ni notificado como sistema de liquidación de valores con arreglo a la Directiva 98/26/CE, el DCV que gestione dicho SL basado en la TRD propondrá medidas compensatorias para mitigar los riesgos derivados de la insolvencia. 8.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento del artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que el DCV efectúe la liquidación según el mecanismo de entrega contra pago. La liquidación de los pagos se efectuará a través de dinero de banco central, también en forma toquenizada, siempre que resulte factible y exista disponibilidad, o, cuando no sea factible o no exista disponibilidad, mediante las cuentas del DCV de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014, o a través de dinero de banco comercial, también en su forma toquenizada, de conformidad con dicho título, o usando tóquenes de dinero electrónico. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no se aplicará a una entidad de crédito cuando esta utilice dinero de banco comercial para efectuar la liquidación de los pagos de una infraestructura del mercado basada en la TRD que registre instrumentos financieros basados en la TRD cuyo valor agregado de mercado, en el momento del registro inicial de un nuevo instrumento financiero basado en la TRD, no exceda de los 6 000 000 000 EUR, calculados de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento. Cuando la liquidación se efectúe utilizando dinero de banco comercial proporcionado por una entidad de crédito a la que no se aplique el título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014 en virtud del párrafo tercero del presente apartado, o cuando la liquidación de los pagos se efectúe utilizando tóquenes de dinero electrónico, el DCV que gestione el SL basado en la TRD identificará, medirá, controlará, gestionará y minimizará cualquier riesgo derivado de la utilización de tales medios. Los servicios relacionados con los tóquenes de dinero electrónico que sean equivalentes a los servicios enumerados en la sección C, letras b) y c), del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014 serán prestados por el DCV que gestione el SL basado en la TRD de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) n.o 909/2014 o por una entidad de crédito. 9.   A petición de un DCV que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho DCV del cumplimiento de los artículos 50, 51 o 53 del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que ese DCV demuestre que el uso de tecnología de registro descentralizado es incompatible con los sistemas heredados de otros DCV u otras infraestructuras del mercado o que conceder acceso a otro DCV u otra infraestructura del mercado utilizando sistemas heredados generaría costes desproporcionados, habida cuenta de la dimensión de las actividades del SL basado en la TRD. Cuando un DCV que gestione un SL basado en la TRD haya obtenido una exención de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, dará acceso a su SL basado en la TRD a otros organismos rectores de SL basados en la TRD o a otros organismos rectores de SNL basados en la TRD. El DCV que gestione el SL basado en la TRD informará a la autoridad competente de su intención de dar dicho acceso. La autoridad competente podrá prohibir dicho acceso en la medida en que este resulte perjudicial para la estabilidad del sistema financiero de la Unión o del sistema financiero del Estado miembro de que se trate. 10.   Cuando un DCV que gestione un SL basado en la TRD solicite una exención con arreglo a los apartados 2 a 9, deberá demostrar que la exención solicitada: a) es proporcionada y está justificada por el uso de su tecnología de registro descentralizado; y b) se limita al SL basado en la TRD y no se extiende a un sistema de liquidación de valores gestionado por el mismo DCV. 11.   Los apartados 2 a 10 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado que gestione un SNL basado en la TRD de conformidad con el artículo 6, apartado 1. 12.   La AEVM elaborará directrices sobre las medidas compensatorias a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra c), del presente artículo.
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