Art. 2
Exención
En vigor desde 10 may 2022
Artículo 2
Exención
1. Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los «acuerdos verticales». Esta exención será aplicable en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones verticales.
2. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales celebrados entre una asociación de empresas y un miembro individual, o entre dicha asociación y un proveedor individual, únicamente cuando todos los miembros de la asociación sean minoristas de bienes y ningún miembro individual de la asociación, junto con sus empresas vinculadas, tenga un volumen de negocios total superior a 50 millones de euros al año. Los acuerdos verticales celebrados por dichas asociaciones estarán amparados por el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 101 del Tratado a los acuerdos horizontales celebrados entre los miembros de la asociación o a las decisiones adoptadas por la asociación.
3. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador, o a la explotación por el comprador, de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes. La exención se aplicará a condición de que, en relación a los bienes o servicios contractuales, dichas cláusulas no contengan restricciones de la competencia que tengan el mismo objeto que las restricciones verticales no exentas con arreglo al presente Reglamento.
4. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales celebrados entre empresas competidoras. No obstante, la exención se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco y se cumpla una de las siguientes condiciones:
a)
el proveedor opera ascendente como fabricante, importador o mayorista y a nivel descendente como importador, mayorista o minorista de bienes, mientras que el comprador es importador, mayorista o minorista a nivel descendente y no una empresa competidora en el nivel ascendente en el que compra los bienes contractuales, o
b)
el proveedor es un prestador de servicios en distintos niveles de actividad comercial y el comprador suministra sus servicios en el nivel minorista y no es una empresa competidora en el nivel comercial en el que compra los servicios contractuales.
5. Las exenciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b), no se aplicarán a los intercambios de información entre el proveedor y el comprador que no estén directamente relacionados con la aplicación del acuerdo vertical o que no sean necesarios para mejorar la producción o la distribución de los bienes o servicios contractuales, o que no cumplan ninguno de estos dos requisitos.
6. Las exenciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b), no se aplican a los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea en los que el proveedor de los servicios de intermediación en línea sea una empresa competidora en el mercado de referencia para la venta de los bienes o servicios intermediados.
7. El presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales cuyo objeto entre dentro del ámbito de aplicación de otros Reglamentos de exención por categorías, a menos que dichos Reglamentos dispongan lo contrario.
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