Art. 5 · Evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies

Art. 5

Evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies

En vigor desde 4 may 2022
Artículo 5 Evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies 1.   La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 valorará la fiabilidad de la implementación del sistema de monitorización de superficies, proporcionará información diagnóstica sobre las causas de las decisiones erróneas a nivel de las intervenciones y las condiciones de subvencionabilidad y, en especial, evaluará la exactitud de la información facilitada en los informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115. 2.   La evaluación de calidad se llevará a cabo mediante visitas in situ o, si procede, el análisis de imágenes del mismo año natural que sean, como mínimo, de la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. Las visitas in situ podrán realizarse en cualquier momento del año y, en la medida de lo posible, examinarán todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para un beneficiario determinado durante la misma visita. Las imágenes utilizadas por los Estados miembros para la evaluación de calidad deberán ofrecer resultados concluyentes y fiables con respecto a la situación real sobre el terreno. Cuando los Estados miembros utilicen fotografías geoetiquetadas para la observación, localización y evaluación de las actividades agrícolas como datos de valor al menos equivalente al de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus, los Estados miembros podrán evaluar la calidad de las decisiones basadas en fotografías geoetiquetadas mediante un análisis no automatizado de las fotografías geoetiquetadas, siempre que ofrezcan resultados concluyentes y fiables. 3.   Al nivel de las intervenciones, la evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos: a) cuantificación de los errores debidos a decisiones erróneas sobre las condiciones de subvencionabilidad en parcelas objeto de una intervención por superficie, independientemente de que la decisión en cuestión se haya derivado del sistema de monitorización de superficies. El resultado se expresará en hectáreas; b) cuantificación del número de parcelas en las que el sistema de monitorización de superficies haya detectado un incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad y del número de parcelas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad después de la fecha límite de modificación de las solicitudes de ayuda. 4.   Los informes que deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de 2027 también deberán dar cuenta de la verificación de que todas las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie que se consideren monitorizables hayan sido monitorizadas por el sistema en los años 2024 y 2026, respectivamente. Puede que sea necesario adoptar medidas correctoras tras evaluar los resultados de dichos informes. 5.   La evaluación de calidad se efectuará comprobando todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones solicitadas en una muestra representativa de parcelas. 6.   En aras de la simplificación, y dado que la muestra de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies ofrece un nivel adecuado de garantía en relación con el cumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad por intervención, el Estado miembro podrá decidir tener en cuenta las evaluaciones de calidad a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Reglamento en relación con la obligación de establecer un sistema de control según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2116. 7.   Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado se incluyan en la muestra de parcelas y se comprueben en el proceso de evaluación de calidad, con independencia de la posibilidad de implantar el sistema de monitorización de superficies de forma gradual a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. 8.   En caso de que los resultados de las cuantificaciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b) pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas. 9.   Las medidas correctoras de las condiciones de subvencionabilidad no monitorizadas o no monitorizadas de manera concluyente podrán incluir la realización de visitas in situ. En los casos en que sean necesarias medidas correctoras a la luz de los resultados de la evaluación de calidad para el año natural de que se trate, podrá ser necesario incluir datos adicionales en el informe de evaluación de calidad del año siguiente en relación con las deficiencias que hayan de subsanarse.
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