Art. 2
Sistema de identificación de las parcelas agrarias
En vigor desde 4 may 2022
Artículo 2
Sistema de identificación de las parcelas agrarias
1. El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116 funcionará a nivel de parcelas de referencia e incluirá información que permita el intercambio de datos con la solicitud geoespacial a que se refiere el artículo 69 de dicho Reglamento y el sistema de monitorización de superficies contemplado en el artículo 70 de dicho Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «parcela de referencia» la superficie delimitada geográficamente con una identificación única, registrada en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116. Una parcela de referencia contendrá una unidad de terreno que represente una superficie agrícola a la que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Cuando proceda, una parcela de referencia contendrá también superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2116.
3. Las parcelas de referencia servirán de base para ayudar a los beneficiarios a presentar las solicitudes geoespaciales para las intervenciones por superficie contempladas en el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.
4. Los Estados miembros delimitarán las parcelas de referencia de manera que se garantice que cada parcela sea estable en el tiempo, pueda medirse y permita la localización única e inequívoca de cada parcela agrícola y unidad de tierra de las superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, declaradas anualmente.
5. Los Estados miembros velarán por que se actualice la información de todas las parcelas de referencia en el sistema de identificación al menos una vez cada tres años. Además, los Estados miembros tendrán en cuenta cada año toda la información disponible de la aplicación geoespacial, el sistema de monitorización de superficies o cualquier otra fuente fidedigna.
6. Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de parcelas agrícolas recoja la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la correcta presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
7. En el sistema de identificación, para cada parcela de referencia, los Estados miembros deberán, como mínimo:
a)
determinar una superficie máxima subvencionable a efectos de las intervenciones por superficie en el marco del sistema integrado. Para determinar la superficie máxima subvencionable, los Estados miembros deducirán los elementos no subvencionables de la parcela, por delimitación, en la medida de lo posible. Los Estados miembros definirán previamente los criterios y procedimientos utilizados para evaluar, cuantificar y, en su caso, delimitar las partes subvencionables y no subvencionables de la parcela. Al determinar la superficie máxima subvencionable, los Estados miembros podrán establecer un margen razonable para una cuantificación correcta, a fin de tener en cuenta el trazado y el estado de la parcela;
b)
identificar la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por la diferenciación, por delimitación, de la superficie agrícola en tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, incluso cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento;
c)
registrar toda la información pertinente, por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, cuando los Estados miembros decidan aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2115;
d)
incluir características o compromisos que sean pertinentes para la subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie y para los requisitos de condicionalidad, y que sean estables en el tiempo. Dicha información se registrará como atributos o capas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas y constará como mínimo de los siguientes elementos:
i)
localización de las turberas o humedales, cuando proceda, de acuerdo con la norma BCAM 2 que figura en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115,
ii)
tipo y localización de los elementos paisajísticos de la parcela pertinentes para la condicionalidad o las intervenciones a que se refieren el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116;
e)
localizar e indicar, en su caso, el tamaño de los elementos paisajísticos a efectos de la norma BCAM 8 contemplada en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, que sean pertinentes para el porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos;
f)
indicar si las parcelas están situadas en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115, o están en zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de dicho Reglamento;
g)
indicar si las parcelas están situadas en zonas Natura 2000, en zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), si están situadas en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, en zonas que forman parte de las prácticas locales establecidas contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, inciso i), de dicho Reglamento, en superficies cubiertas por pastos permanentes declarados sensibles desde el punto de vista medioambiental con arreglo a la norma BCAM 9 recogida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, o en zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (7) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
8. En lo que respecta a las intervenciones relativas a la silvicultura subvencionadas en virtud de los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros podrán establecer sistemas alternativos adecuados para identificar inequívocamente los terrenos beneficiarios de ayuda cuando dichos terrenos estén cubiertos de bosques.
9. El sistema de información geográfica funcionará sobre la base del sistema nacional de coordenadas de referencia definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (9), que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro de que se trate. En caso de que se utilicen distintos sistemas de referencia de coordenadas, estos serán mutuamente excluyentes y cada uno de ellos garantizará la coherencia entre los elementos de información que se refieran a la misma ubicación.
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