Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 abr 2022
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «entidad financiera»: a) una empresa de servicios de inversión autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE; b) una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); c) una empresa de seguros según se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); d) una empresa de reaseguros según se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE; e) un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, cuando proceda, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7); f) un fondo de pensiones de empleo, en el sentido del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); g) un fondo de inversión alternativo gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); h) una entidad de contrapartida central (ECC) autorizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); i) un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); 2) «entidad no financiera»: una persona física o jurídica distinta de una entidad financiera; 3) «contrato del próximo vencimiento»: un contrato de derivados sobre materias primas relativo a una determinada materia prima subyacente cuya fecha de vencimiento sea la más próxima con arreglo a las normas establecidas por el centro de negociación; 4) «contrato del resto de vencimientos»: todo contrato de derivados sobre materias primas que no sea un contrato del próximo vencimiento; 5) «lote»: la unidad de negociación utilizada por el centro de negociación en el que se negocia el derivado sobre materias primas y que representa una cantidad normalizada de la materia prima subyacente. Una entidad de un tercer país se considerará una entidad financiera cuando, de estar establecida en la Unión y sujeta al Derecho de esta, su autorización fuera necesaria con arreglo a cualquiera de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el punto 1 del párrafo primero. Una entidad de un tercer país se considerará una entidad no financiera cuando, de estar establecida en la Unión y sujeta al Derecho de esta, su autorización no fuera necesaria con arreglo a cualquiera de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el punto 1 del párrafo primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:1302:oj#art-2