Art. 2
Definiciones
En vigor desde 20 abr 2022
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«entidad financiera»:
a)
una empresa de servicios de inversión autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;
b)
una entidad de crédito autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
c)
una empresa de seguros según se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
d)
una empresa de reaseguros según se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
e)
un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, cuando proceda, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
f)
un fondo de pensiones de empleo, en el sentido del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
g)
un fondo de inversión alternativo gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado con arreglo a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
h)
una entidad de contrapartida central (ECC) autorizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
i)
un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
2)
«entidad no financiera»: una persona física o jurídica distinta de una entidad financiera;
3)
«contrato del próximo vencimiento»: un contrato de derivados sobre materias primas relativo a una determinada materia prima subyacente cuya fecha de vencimiento sea la más próxima con arreglo a las normas establecidas por el centro de negociación;
4)
«contrato del resto de vencimientos»: todo contrato de derivados sobre materias primas que no sea un contrato del próximo vencimiento;
5)
«lote»: la unidad de negociación utilizada por el centro de negociación en el que se negocia el derivado sobre materias primas y que representa una cantidad normalizada de la materia prima subyacente.
Una entidad de un tercer país se considerará una entidad financiera cuando, de estar establecida en la Unión y sujeta al Derecho de esta, su autorización fuera necesaria con arreglo a cualquiera de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el punto 1 del párrafo primero.
Una entidad de un tercer país se considerará una entidad no financiera cuando, de estar establecida en la Unión y sujeta al Derecho de esta, su autorización no fuera necesaria con arreglo a cualquiera de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el punto 1 del párrafo primero.
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