Art. 14 · Interés abierto

Art. 14

Interés abierto

En vigor desde 20 abr 2022
Artículo 14 Interés abierto 1.   Las autoridades competentes calcularán el interés abierto neto en un derivado sobre materias primas agrícolas o en un derivado crucial o significativo sobre materias primas agregando el número de lotes de ese derivado sobre materias primas que se encuentren pendientes en centros de negociación y las posiciones comunicadas en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes a lo largo de un período de tiempo representativo. Las autoridades competentes calcularán el interés abierto neto en ese derivado sobre materias primas sobre la base de los datos de las comunicaciones de posiciones. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la negociación de un derivado sobre materias primas se transfiera de un centro de negociación de la Unión a otro, o de un centro de negociación de un tercer país a un centro de negociación de la Unión, a raíz de una fusión, un traspaso empresarial u otro hecho societario, o de uno o varios derivados sobre materias primas existentes a un derivado sobre materias primas recientemente admitido a negociación en el mismo centro de negociación o en otras circunstancias similares, la autoridad competente calculará el interés abierto en ese derivado sobre materias primas teniendo en cuenta el interés abierto en el centro anterior o en los anteriores derivados sobre materias primas. Tras un período de seis meses, la autoridad competente calculará el interés abierto de conformidad con el apartado 1.
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