Art. 9 · Almacenamiento de los frutos especificados

Art. 9

Almacenamiento de los frutos especificados

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 9 Almacenamiento de los frutos especificados 1.   Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esta esté situada. 2.   Los lotes de los frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado. 3.   Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo riesgo de propagación de la plaga especificada.
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