Art. 8
Transformación de los frutos especificados
En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 8
Transformación de los frutos especificados
1. Los frutos especificados serán transformados en instalaciones situadas en una zona donde no se cultiven cítricos. Las instalaciones estarán oficialmente registradas y autorizadas a tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro en el que estén situadas.
2. Los residuos y subproductos de los frutos especificados se utilizarán o destruirán en el territorio del Estado miembro donde dichos frutos hayan sido transformados, en una zona donde no se cultiven cítricos.
3. Los residuos y subproductos se destruirán mediante enterramiento profundo o se utilizarán conforme a un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro donde los frutos especificados hayan sido transformados y bajo la supervisión de dicha autoridad competente, de manera que se impida todo riesgo de propagación de la plaga especificada.
4. El transformador llevará registros de los frutos especificados que se hayan transformado y los pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación. En dichos registros constarán los números y las marcas distintivas de los contenedores, los volúmenes de los frutos especificados importados, los volúmenes de residuos y subproductos utilizados o destruidos e información detallada sobre su utilización o destrucción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:632:oj#art-8