Art. 5 · Inspección en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial

Art. 5

Inspección en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 5 Inspección en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial 1.   Los Estados miembros velarán por que, bajo su supervisión oficial y a través de las listas actualizadas a las que se hace referencia en el anexo I, punto 9, el anexo II, punto 7, el anexo III, punto 9, el anexo IV, punto 7, y el anexo V, punto 8, los operadores profesionales solo presenten para su importación envíos originarios de las instalaciones de producción a las que se hace referencia en el anexo I, punto 11, letras a), b), c) y d), y punto 12, el anexo II, punto 9, letras a), b), c) y d), el anexo III, punto 11, letras a), b), c) y d), el anexo IV, punto 9, letras a), b) c) y d) y el anexo V, punto 10, letras a), b), c) y d). 2.   Los controles físicos se llevarán a cabo en muestras de, como mínimo, doscientos frutos de cada especie de los frutos especificados por cada lote de treinta toneladas o fracción de treinta toneladas, seleccionados en función de todo posible síntoma de la plaga especificada. 3.   Si se detectan síntomas de la plaga especificada durante los controles físicos mencionados en el apartado 2, la presencia de dicha plaga se confirmará o descartará mediante pruebas realizadas en los frutos especificados que presenten síntomas.
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