Art. 3
Introducción en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial
En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 3
Introducción en el territorio de la Unión de frutos especificados distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial
No obstante lo dispuesto en la entrada 60, letras c) y d), del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los frutos especificados originarios de Argentina, Brasil, Sudáfrica, Uruguay o Zimbabue distintos de los frutos destinados exclusivamente a la transformación industrial solo podrán introducirse en el territorio de la Unión de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Reglamento y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas para el país en cuestión en sus anexos I a IV.
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