Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 1 En el Reglamento (UE) 2022/263, se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 no se aplicarán a: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II; b) la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de estos artículos, o c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II; a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, por parte de: — organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, — organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, — organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o — organismos especializados de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II; b) la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos artículos, o c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II; a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014 (*1). Artículo 5 bis 1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con infraestructuras de los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1, según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología, por parte de: a) organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados; b) organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados; c) organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o d) agencias especializadas de los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para la prestación de asistencia técnica, o de intermediación, o de servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con infraestructuras de los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1, según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. 4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014.
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