Art. 1
En vigor desde 13 abr 2022
Artículo 1
En el Reglamento (UE) n.o 269/2014 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania.
2. En los casos a los que se no aplique el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania.
3. La autorización. se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
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