Art. 1
Difusión de las estadísticas
En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 138/2004 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La primera transmisión de datos tendrá lugar en noviembre de 2003.
No obstante, la primera transmisión de datos en relación con las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) a nivel NUTS 2 en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) tendrá lugar a más tardar el 30 de septiembre de 2023.
(*1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).»."
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 3 bis
Difusión de las estadísticas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y en el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 3 ter
Evaluación de la calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
2. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos. A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y a partir de entonces cada cinco años, para los conjuntos de datos transmitidos durante el período de referencia.
4. Al aplicar los criterios de calidad previstos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura, y los indicadores de evaluación de los informes de calidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2, del presente Reglamento. No impondrán cargas o un coste adicional significativos a los Estados miembros.
5. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) sin demora cualquier información o cambio importantes relativos a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir de manera sustancial en la calidad de los datos transmitidos.
6. En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán sin demora cualesquiera aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.
(*2) Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).»."
3)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 4 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 4 ter
Excepciones
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro por lo que respecta a la aplicación del capítulo VII del anexo I, y del programa para la transmisión de los datos de las CEAR al que se hace referencia en el anexo II, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan a dicho Estado miembro excepciones por un período máximo de dos años. Sin embargo, la primera fecha de transmisión de los datos de las CEAR no será en ningún caso posterior al 30 de septiembre de 2025. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 2.
2. El Estado miembro que decida solicitar alguna de las excepciones a que se refiere el apartado 1 presentará a la Comisión una solicitud de dicha excepción debidamente motivada a más tardar el 21 de agosto de 2022.
3. La Unión podrá conceder contribuciones financieras del presupuesto general de la Unión a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 con el fin de cubrir los costes de aplicación del presente Reglamento cuando la creación de las CEAR requiera adaptaciones de importancia en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro.».
4)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
5)
El anexo II se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:590:oj#art-1