Art. 20 · Productos financieros con una o varias opciones de inversión subyacentes que cualifican dichos productos financieros como productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

Art. 20

Productos financieros con una o varias opciones de inversión subyacentes que cualifican dichos productos financieros como productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En vigor desde 6 abr 2022
Artículo 20 Productos financieros con una o varias opciones de inversión subyacentes que cualifican dichos productos financieros como productos financieros que promueven características medioambientales o sociales 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 14 a 17, cuando un producto financiero ofrezca opciones de inversión al inversor y una o varias de esas opciones de inversión cualifiquen a ese producto financiero como un producto financiero que promueve características medioambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros insertarán en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, de Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible en la que se confirme todo lo siguiente: a) que el producto financiero promueve características medioambientales o sociales; b) que estas características medioambientales o sociales únicamente se cumplirán cuando el producto financiero invierta en al menos una de las opciones de inversión mencionadas en la lista a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo y que se mantenga al menos una de dichas opciones durante el período de tenencia del producto financiero; c) que la información adicional sobre dichas características está disponible en los anexos mencionados en el apartado 3 del presente artículo o, en su caso, a través de las referencias mencionadas en el artículo 5 del presente artículo. 2.   La declaración bien visible a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de todos los elementos siguientes: a) una lista de las opciones de inversión a que se refiere el apartado 3, presentada de conformidad con las categorías de opciones de inversión mencionadas en las letras a), b) y c) de dicho apartado; b) Las proporciones de las opciones de inversión dentro de cada una de las categorías a que se hace referencia en el apartado 3, letras a), b) y c), respecto del número total de opciones de inversión ofrecidas por el producto financiero. 3.   Los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información que se indica a continuación, en los anexos de los documentos o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, para las siguientes categorías de opciones de inversión: a) para cada opción de inversión que pueda considerarse como producto financiero que promueve características medioambientales o sociales, la información mencionada en los artículos 14 a 17 del presente Reglamento; b) para cada opción de inversión que pueda considerarse como producto financiero que tiene como objetivo una inversión sostenible, la información mencionada en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento; c) para cada opción de inversión que tenga como objetivo una inversión sostenible y no sea un producto financiero, la información sobre el objetivo de inversión sostenible. 4.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el apartado 3, letra a), en el formato de la plantilla establecida en el anexo II, y la información mencionada en el apartado 3, letra b), en el formato de la plantilla establecida en el anexo III. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un producto financiero ofrezca un abanico de opciones de inversión al inversor, de forma que la información sobre dichas opciones de inversión no pueda proporcionarse en los anexos de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 de manera clara y concisa debido al número de anexos requerido, los participantes en los mercados financieros podrán proporcionar la información mencionada en el apartado 3 del presente artículo incluyendo, en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, referencias a los anexos de las divulgaciones de información requeridas por las directivas, reglamentos y disposiciones nacionales a que se refiere el apartado en que dicha información pueda consultarse.
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