Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014
En vigor desde 1 abr 2022
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Solicitudes de modificaciones de la Unión de un pliego de condiciones
A los efectos del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones contendrán únicamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a la modificación de la Unión. Las modificaciones normales o temporales incluidas en la solicitud se considerarán no presentadas.».
2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 6 bis
Admisibilidad de las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión
1. Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten conforme al artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (*1) y cumplan lo dispuesto en el artículo 10 de dicho Reglamento de Ejecución.
La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones únicamente abarcará los cambios recogidos en la solicitud.
2. Cuando la Comisión considere que una solicitud no es admisible, informará de los motivos, dependiendo del caso, a las autoridades del Estado miembro o del tercer país interesado, o al solicitante establecido en un tercer país.
Artículo 6 ter
Modificaciones normales del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida
1. A los efectos del artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto en cuestión. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede de la agrupación solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a esa agrupación solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si esa agrupación solicitante sigue existiendo.
La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de la modificación normal y demostrará que la modificación propuesta puede calificarse de normal en virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. También contendrá un resumen de los motivos que justifiquen la necesidad de la modificación.
2. Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el pliego de condiciones consolidado modificado y, cuando proceda, el documento único consolidado modificado, o incluirá la referencia electrónica a la versión publicada del pliego de condiciones consolidado y, cuando proceda, a la del documento único.
La decisión de aprobación se hará pública. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Además, el Estado miembro comunicará a la Comisión sin demora cualquier sentencia firme e inapelable que anule una decisión de aprobación de modificación normal.
3. Las decisiones por las que se aprueben modificaciones normales en relación con productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión por una agrupación solicitante que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país interesado, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas las decisiones pertinentes.
4. La comunicación de una modificación normal aprobada se considerará debidamente efectuada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.
5. En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de dicha modificación normal.
En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya recibido la comunicación de la modificación normal.
La autoridad nacional a la que se hace referencia en los apartados 2 y 3 o la agrupación solicitante a la que se hace referencia en el apartado 3 que haya comunicado una modificación normal a la Comisión será responsable de su contenido.
6. Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que se hayan publicado de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, o se hagan públicas de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo.
7. Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificación normal por separado. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros interesados hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la correspondiente comunicación en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobación.
Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar la solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión.
8. El apartado 7 se aplicará, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país.
Artículo 6 quater
Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales
1. Cuando se apruebe una modificación normal que implique una modificación del documento único mientras esté pendiente ante la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, el Estado miembro interesado actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de modificación de la Unión. Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos del procedimiento de oposición, la versión actualizada del documento único se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, como anexo del reglamento de ejecución por el que se apruebe la modificación de la Unión.
2. Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a nivel nacional no recoja las últimas modificaciones de la Unión que se hayan aprobado, esa modificación normal no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Comisión la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada en virtud de las modificaciones de la Unión y normal para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6 quinquies
Modificaciones temporales del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida
1. Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Las modificaciones temporales se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Las modificaciones temporales aprobadas serán de aplicación en el Estado miembro interesado a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión de aprobación.
2. Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, cada uno de ellos deberá aplicar por separado el procedimiento relativo a las modificaciones temporales al que se hace referencia en el apartado 1.
3. Las modificaciones temporales relativas a productos originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por una agrupación solicitante que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades del tercer país de que se trate, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.
4. La comunicación a la Comisión de las modificaciones temporales aprobadas se considerará debidamente efectuada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 ter del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.
5. La Comisión hará pública la comunicación de las modificaciones temporales, a través de los sistemas digitales contemplados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación de una modificación temporal. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que haya sido hecha pública por la Comisión.
La autoridad nacional a la que se hace referencia en los apartados 1 y 3 o la agrupación solicitante a la que se hace referencia en el apartado 3 que haya comunicado una modificación temporal a la Comisión será responsable de su contenido.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).»."
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