Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/625

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/625

En vigor desde 28 mar 2022
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Animales y mercancías que tienen que proceder de terceros países, o regiones de los mismos, incluidos en la lista a que hace referencia el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de los animales y productos destinados al consumo humano que procedan de un tercer país o una de sus regiones que figure en la lista correspondiente a esos animales y productos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (*1): a) los productos de origen animal, incluida la carne de reptiles y los insectos enteros muertos, partes de insectos o insectos transformados, destinados al consumo humano, para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (*2): i) códigos de la nomenclatura combinada (“códigos NC”) de los capítulos 2 a 5, 15, 16 o 29, o ii) códigos del sistema armonizado (“códigos SA”) de los epígrafes 0901, 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 3001, 3002, 3302, 3501, 3502, 3503, 3504, 3507, 3913, 3926, 4101, 4102, 4103 o 9602; b) los insectos vivos a que hace referencia el código NC 0106 49 00 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87; c) los caracoles vivos a los que hace referencia el código NC 0307 60 00 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87; d) la harina de polen de abeja a la que hace referencia el código NC ex 1212 99 95 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118)." (*2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).»." 2) En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los productos de origen animal para los que se han establecido requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87: i) códigos NC de los capítulos 2 a 5, 15 o 16, o ii) códigos SA de los epígrafes 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 2932, 3001, 3002, 3501, 3502, 3503, 3504, 4101, 4102 o 4103;». 3) En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) gasterópodos marinos no filtradores y equinodermos no filtradores.». 4) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando se introducen en la Unión partidas de productos de la pesca directamente desde un buque frigorífico, factoría o congelador que enarbole pabellón de un tercer país, podrá ser firmado por el capitán el certificado oficial al que hace referencia el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*3). (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).»." 5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Requisitos aplicables a los productos compuestos 1.   Las partidas de los productos compuestos a los que hacen referencia los códigos NC de los epígrafes 0901, 1517, 1518, 1601 00, 1602, 1603 00, 1604, 1605, 1702, 1704, 1806, 1901, 1902, 1904, 1905, 2001, 2004, 2005, 2008, 2101, 2103, 2104, 2105 00, 2106, 2202 o 2208 del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 únicamente se introducirán en la Unión para su comercialización si todos los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos han sido producidos bien en establecimientos situados en terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza, de conformidad con el artículo 5, la importación en la Unión de dichos productos transformados de origen animal, o bien en establecimientos situados en los Estados miembros. 2.   Hasta que la Comisión establezca una lista específica de terceros países o regiones de los mismos desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos compuestos, podrán introducirse en la Unión partidas de productos compuestos procedentes de terceros países o regiones de los mismos que cumplan las siguientes normas: a) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de cada producto transformado de origen animal contenido en los productos compuestos de conformidad con el artículo 3; b) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que no tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contengan cualquier cantidad de productos a base de calostro o carne transformada procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de los productos a base de calostro o la carne transformada contenidos en los productos compuestos de conformidad con el artículo 3; c) los productos compuestos mencionados en el apartado 1 que no tengan que transportarse o almacenarse a temperatura controlada y que contengan productos transformados de origen animal para los cuales se establecen requisitos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y distintos de los productos a base de calostro o la carne transformada, procederán de terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la exportación a la Unión de productos cárnicos, productos lácteos, productos de la pesca u ovoproductos sobre la base de los requisitos de la Unión en materia de salud pública y sanidad animal y que figuran en la lista correspondiente a, como mínimo, uno de esos productos de origen animal de conformidad con el artículo 3. 3.   Los productos compuestos entrarán en la Unión únicamente desde un tercer país o una región del mismo que figure en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2011/163/UE por disponer de un plan de vigilancia de residuos de conformidad con la Directiva 96/23/CE para la especie o materia prima de la que proceden los productos transformados de origen animal contenidos en los productos compuestos, a excepción del colágeno, la gelatina y los productos muy refinados que figuran en la sección XVI, punto 1, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. 4.   Los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los productos compuestos no perecederos cuando todos los productos de origen animal presentes en el producto compuesto final entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) o del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y se usen en los productos compuestos no perecederos de conformidad con dichos Reglamentos, o cuando esa parte animal sea únicamente vitamina D3. (*4)  Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 258/97 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7)." (*5)  Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)." (*6)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).»." 6) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) los productos de origen animal destinados al consumo humano, para los que se han establecido los códigos siguientes en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87: i) los códigos NC de los capítulos 2 a 5, 15, 16 o 29, ii) los códigos SA de los epígrafes 1702, 2101, 2105, 2106, 2301, 3001, 3002, 3501, 3502, 3503, 3504, 3507, 3913, 3926, 4101, 4102, 4103 o 9602;», ii) tras la letra d), se inserta la letra d bis) siguiente: «d bis) la harina de polen de abeja a la que hace referencia el código NC ex 1212 99 95 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;», iii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los productos compuestos contemplados en el artículo 12, apartado 2, letras a) y b), a excepción de los productos compuestos no perecederos que no contengan productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.»; b) se añaden los apartados siguientes: «5.   Las autoridades competentes de un tercer país de expedición podrán certificar una partida de animales o productos a que se refiere el apartado 1 que requieran una certificación sanitaria y que procedan de otro tercer país, si dicha autoridad competente puede garantizar que la partida cumple los requisitos de entrada en la Unión establecidos en el presente Reglamento. El párrafo primero no se aplicará en caso de tránsito de una partida a través de la Unión sin su comercialización. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso ii), no será necesario ningún certificado oficial en caso de entrada en la Unión de cápsulas de gelatina con códigos SA de los epígrafes 3913, 3926 o 9602, cuando no se deriven de huesos de rumiante.». 7) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Una certificación privada, preparada y firmada por el explotador de la empresa alimentaria de importación, que confirme que las partidas cumplen los requisitos aplicables del artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 deberá acompañar: a) a las partidas de productos compuestos a los que se aplica el artículo 12, apartado 2, letra b), si los productos compuestos no contienen productos a base de calostro ni carne transformada distinta de la gelatina, el colágeno o los productos muy refinados contemplados en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y b) a las partidas de productos compuestos a los que se aplica el artículo 12, apartado 2, letra c).»; b) en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los productos transformados de origen animal utilizados en productos compuestos habrán sido sometidos, como mínimo, a los tratamientos contemplados en artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (*7); se presentará una breve descripción de cualquier proceso a que se hayan sometido y de las temperaturas aplicadas al producto compuesto. (*7)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).»."
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