Art. 2
En vigor desde 23 mar 2022
Artículo 2
Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado para cada Estado miembro en el anexo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los consiguientes pagos no distorsionen la competencia.
Los Estados miembros abonarán la ayuda complementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2022.
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