Art. 2
En vigor desde 15 mar 2022
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2012 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
País
Empresa
Derecho antidumping definitivo
Código adicional TARIC
India
Jindal Stainless Limited
10,0 %
C654
Jindal Stainless Hisar Limited
10,0 %
C655
Chromeni Steels Private Limited
35,3 %
C656
Todas las demás empresas indias
35,3 %
C999
Indonesia
PT. Indonesia Ruipu Nickel and Chrome Alloy
9,3 %
C657
PT. Jindal Stainless Indonesia
20,2 %
C658
Otras empresas que cooperaron en el asunto antisubvenciones, pero no en el asunto antidumping
19,3 %
Véase el anexo 2
Todas las demás empresas indonesias
19,3 %
C999».
2)
Se inserta un nuevo apartado 6 en el artículo 1:
«6. En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/433 de la Comisión, los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.».
3)
Se inserta un nuevo apartado 7 en el artículo 1:
«7. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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