Art. 6 · Cálculo del valor de exposición indirecta resultante de contratos de derivados con múltiples subyacentes

Art. 6

Cálculo del valor de exposición indirecta resultante de contratos de derivados con múltiples subyacentes

En vigor desde 10 mar 2022
Artículo 6 Cálculo del valor de exposición indirecta resultante de contratos de derivados con múltiples subyacentes 1.   Al determinar el valor de exposición indirecta frente a un cliente de un contrato de derivados relativo a un índice de deuda, de renta variable o de permutas de cobertura por impago o a organismos de inversión colectiva o que tenga varios nombres de referencia subyacentes, las entidades examinarán por transparencia todos los instrumentos subyacentes y calcularán los valores de exposición indirecta como la variación del precio del contrato de derivados en caso de impago de cada uno de los nombres de referencia subyacentes. Las entidades asignarán cada valor de exposición indirecta bien a un cliente identificado, bien a un cliente independiente o bien al cliente desconocido, según lo establecido en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014. 2.   Cuando una entidad no pueda examinar por transparencia todos los instrumentos subyacentes del contrato de derivados según lo dispuesto en el apartado 1 o cuando fuere demasiado oneroso para la entidad hacerlo, la entidad: a) examinará por transparencia aquellos instrumentos subyacentes que la entidad pueda examinar o cuyo examen no sería demasiado oneroso para ella, y calculará el valor de exposición indirecta de conformidad con el apartado 1; b) para aquellos instrumentos subyacentes que la institución no pueda examinar por transparencia o cuyo examen sería demasiado oneroso para ella, calculará el valor de exposición indirecta teniendo en cuenta la variación del precio del contrato de derivados en caso de impago de la totalidad de estos nombres de referencia subyacentes. El valor de exposición indirecta a que se hace referencia en la letra b) del primer párrafo del presente apartado se asignará bien a la operación de derivados como cliente independiente, o bien al cliente desconocido, según lo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando los valores de exposición indirecta deban asignarse al cliente desconocido, según lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014, y dichos valores de exposición indirecta sean negativos, la entidad fijará en el valor cero esos valores de exposición indirecta antes de contabilizarlos en las exposiciones frente al cliente desconocido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2022:1011:oj#art-6