Art. 1 · Normas generales para la determinación del valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados y contratos de derivados de crédito

Art. 1

Normas generales para la determinación del valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados y contratos de derivados de crédito

En vigor desde 10 mar 2022
Artículo 1 Normas generales para la determinación del valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados y contratos de derivados de crédito 1.   Las entidades aplicarán el método establecido en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento para calcular el valor de exposición indirecta frente a un cliente resultante de contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o de contratos de derivados de crédito, que no se hayan suscrito directamente con dicho cliente, pero cuyo instrumento de deuda o de renta variable subyacente haya sido emitido por el mismo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los instrumentos subyacentes formen parte de un índice de deuda, de renta variable o de permutas de cobertura por impago o de un organismo de inversión colectiva, o cuando los contratos de derivados tengan varios nombres de referencia subyacentes, las entidades aplicarán el método establecido en el artículo 6 para calcular los valores de exposición indirecta frente a un cliente resultantes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, así como la contribución de dicha exposición a la exposición frente a dicho cliente. 3.   Cuando los contratos de derivados y los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el apartado 1 se asignen a la cartera de negociación, las entidades, tras haber calculado los valores de exposición indirecta frente a un cliente en relación con estos contratos, incluirán estos valores de exposición en las exposiciones frente a este cliente de su cartera de negociación. Tras la agregación, las posiciones netas negativas frente al cliente se fijarán en el valor cero. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando los contratos de derivados y los contratos de derivados de crédito a que se hace referencia en el apartado 1 se asignen a la cartera de inversión, y cuando, sobre la base del cálculo de los valores de exposición indirecta frente a un cliente en relación con estos contratos, las exposiciones indirectas tengan un valor negativo, las entidades fijarán en el valor cero estos valores de exposición antes de contabilizarlos en las exposiciones frente a dicho cliente.
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