Art. 2
Metodología específica para instrumentos sobre índices homogéneos
En vigor desde 28 feb 2022
Artículo 2
Metodología específica para instrumentos sobre índices homogéneos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, cuando una entidad represente una posición en un instrumento sobre índices homogéneos como un único factor de riesgo en su modelo de medición del riesgo, la entidad podrá optar por asignar el factor de riesgo de conformidad con la metodología establecida en el apartado 2.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «índice homogéneo» un índice que tenga una de las características siguientes:
a)
acciones u otros índices compuestos únicamente por acciones;
b)
bonos u otros índices compuestos únicamente por bonos;
c)
permutas de cobertura por impago u otros índices compuestos exclusivamente por permutas de cobertura por impago;
d)
materias primas u otros índices compuestos únicamente por materias primas.
2. El horizonte de liquidez de un único factor de riesgo que modelice un instrumento sobre índices homogéneos según lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser determinado por una entidad de la manera siguiente:
a)
la entidad asignará el factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 correspondiente a la categoría adecuada para la composición del índice homogéneo;
b)
la entidad aplicará la metodología general establecida en el artículo 1 por separado a cada uno de los componentes del índice homogéneo para determinar sus horizontes de liquidez adecuados;
c)
la entidad calculará la media ponderada de los horizontes de liquidez determinados de conformidad con la letra b) sobre la base de la ponderación respectiva de cada uno de los componentes en el índice;
d)
el horizonte de liquidez del factor de riesgo que modelice el instrumento sobre índices homogéneos será el horizonte de liquidez más corto de las subcategorías de los componentes del índice que sea mayor o igual a la media ponderada a que se refiere la letra c).
A efectos de la letra a), un factor de riesgo de un instrumento sobre índices homogéneos con la composición a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se asignará a la categoría de factores de riesgo general «Diferencial de crédito».
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