Art. 2
En vigor desde 16 feb 2022
Artículo 2
El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra.
Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a)
no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que
c)
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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