Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 9 feb 2022
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 (*1): 1) “artes de contacto de fondo móviles”: cualquiera de los siguientes artes: redes de arrastre de fondo, redes de arrastre de vara, redes de arrastre de fondo con puertas, redes de arrastre gemelas con puertas, redes de arrastre de fondo a la pareja, redes de arrastre de fondo para cigalas, redes de arrastre de fondo para camarones, jábegas, redes de tiro danesas, redes de tiro escocesas, cerco escocés a la pareja, redes de tiro desde embarcación y dragas; 2) “zonas 1”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 3) “zonas 2”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo II del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 4) “zonas 3”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo IV del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 5) “Bratten”: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo III del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 6) “zonas SIA”: las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84; 7) “Estados miembros afectados”: Dinamarca, Alemania y Suecia. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).»." 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Prohibición de pesca 1.   Queda prohibido realizar cualquier actividad pesquera con artes de contacto de fondo móviles en las zonas 1. Siempre que los buques pesqueros que lleven a bordo cualquier arte de contacto de fondo móvil ejerzan actividades pesqueras en las zonas 1 que no estén prohibidas en virtud del párrafo primero, el arte de contacto de fondo móvil de que se trate estará amarrado y estibado de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Queda prohibido llevar a cabo: a) actividades pesqueras en los puntos 2(1) a 2(24) de las zonas 2; b) operaciones de pesca en los puntos 2(25), 2(26) y 2(27) de las zonas 2. 3.   En las zonas 3 solo se permitirá la pesca con los siguientes artes y en las condiciones siguientes: — artes manuales como cañas y líneas (LHP), — redes de arrastre pelágico (OTM/PTM), — nasas y trampas (FPO, FIX) para la pesca de crustáceos, — redes de enmalle y de trasmallo (GTN), siempre que los buques pesqueros participen en un programa nacional de seguimiento y evaluación llevado a cabo por las autoridades nacionales, o en su nombre, para evaluar las capturas accesorias de marsopas y aves marinas mediante el seguimiento electrónico remoto (“REM”), incluido el uso de datos de posición y cámaras de circuito cerrado de televisión (“CCTV”) a bordo. Por lo que se refiere al último guion del párrafo primero, los Estados miembros afectados revisarán anualmente los datos sobre las capturas accidentales de marsopas y aves marinas y los evaluarán en cualquier momento, y, en todo caso, el 31 de diciembre de 2024 a más tardar. Estos datos, o cualesquiera nuevos datos que resulten adecuados, se utilizarán para ajustar la utilización de la pesca con red en estas zonas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 11 y 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 4.   El apartado 2, letra b), y el apartado 3 se aplicarán también a la pesca recreativa.». 3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Sistema de identificación automática Los siguientes buques pesqueros deberán ir equipados con un sistema de identificación automática (SIA) que cumpla las normas de rendimiento establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y mantenerlo en funcionamiento: a) todos los buques pesqueros presentes en la zona marina protegida de Bratten; b) todos los buques pesqueros que faenen con artes de contacto de fondo móviles en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 1, del presente Reglamento; c) todos los buques pesqueros presentes en las zonas SIA especificadas en el anexo V, punto 2, del presente Reglamento.». 4) El anexo I queda modificado de conformidad con el punto 1 del anexo del presente Reglamento. 5) El anexo II queda modificado de conformidad con el punto 2 del anexo del presente Reglamento. 6) Se añaden los anexos IV y V de conformidad con los puntos 3 y 4 del anexo del presente Reglamento.
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