Art. 5 · Normas específicas sobre los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, así como sobre las medidas de seguimiento en caso de incumplimiento de estos

Art. 5

Normas específicas sobre los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, así como sobre las medidas de seguimiento en caso de incumplimiento de estos

En vigor desde 4 feb 2022
Artículo 5 Normas específicas sobre los controles oficiales realizados para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, así como sobre las medidas de seguimiento en caso de incumplimiento de estos 1.   En los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro de bovinos, ovinos o caprinos, se deberán incluir las inspecciones de animales de dichas especies a que se refiere el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 en los establecimientos donde se tengan dichos animales, respetando por lo menos la frecuencia mínima establecida en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160. 2.   Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 1 podrán combinarse con: a) los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625; b) otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u c) otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión. 3.   A la hora de seleccionar los establecimientos que deban inspeccionarse, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes criterios en su análisis de riesgos, además de los establecidos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625: a) el número de animales del establecimiento; b) las especies de animales presentes e identificadas en el establecimiento; c) los cambios relevantes en cuanto al número o a las especies de animales en el establecimiento durante los últimos cinco años, así como d) cualquier otro criterio pertinente establecido por su Estado miembro. 4.   Cuando se lleve a cabo una inspección con arreglo al apartado 1, la autoridad competente inspeccionará todos los bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el número de animales que deba inspeccionarse en el establecimiento sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de dichos animales si el número de animales inspeccionado es suficiente para detectar el 5 % de los casos de incumplimiento con un nivel de confianza del 95 %. 6.   Cuando se realice una inspección con arreglo al apartado 1 sobre la base de una muestra representativa de animales de un establecimiento de conformidad con el apartado 5 y dicha inspección confirme el incumplimiento de los requisitos relativos a la identificación y el registro, la autoridad competente inspeccionará todos los demás bovinos, ovinos y caprinos del establecimiento. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la autoridad competente podrá decidir inspeccionar una muestra representativa de animales de dicho establecimiento, asegurándose de que el número de animales inspeccionados sea suficiente para garantizar la estimación de incumplimientos superior al 5 %, con una precisión de más o menos 2 % para un nivel de confianza del 95 %.
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