Art. 3 · Controles oficiales en determinados establecimientos autorizados

Art. 3

Controles oficiales en determinados establecimientos autorizados

En vigor desde 4 feb 2022
Artículo 3 Controles oficiales en determinados establecimientos autorizados 1.   Los veterinarios oficiales —o, en los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura autorizados, los veterinarios oficiales o profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos reconocidos oficialmente— realizarán controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625 y establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y de conformidad con este, en los tipos de establecimientos siguientes que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente: a) incubadoras y establecimientos de aves de corral; b) establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral; c) centros de agrupamiento de perros, gatos o hurones; d) refugios para perros, gatos o hurones; e) los puestos de control; f) establecimientos de producción de abejorros aislados de su entorno; g) establecimientos de cuarentena autorizados; h) establecimientos de confinamiento; i) establecimientos autorizados de productos reproductivos; j) establecimientos de acuicultura autorizados; k) grupos de establecimientos de acuicultura autorizados. Mediante los controles oficiales a que se refiere el párrafo primero, se comprobará, en particular, que los operadores responsables de los establecimientos autorizados sigan cumpliendo los requisitos de autorización para dichos establecimientos. 2.   En los controles oficiales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incluirán las inspecciones mencionadas en el artículo 14, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, que deberán realizarse respetando por lo menos las frecuencias mínimas, cuando dichas frecuencias se dispongan en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160 de la Comisión (12). 3.   Las inspecciones a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán combinarse con: a) los controles oficiales mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625; b) otros controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, u c) otros controles oficiales, inspecciones o visitas previstos en la normativa de la Unión.
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