Art. 4
Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos autorizados de productos reproductivos
En vigor desde 4 feb 2022
Artículo 4
Frecuencia mínima uniforme de las inspecciones en los establecimientos autorizados de productos reproductivos
Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán efectuar cada año civil controles oficiales, y en particular inspecciones, de los productos reproductivos, excepto los huevos para incubar, así como de las condiciones en las que se producen esos productos reproductivos, en los siguientes tipos de establecimientos de su territorio que hayan obtenido la autorización de la autoridad competente:
a)
al menos dos veces cada año civil, en los centros de recogida de esperma de bovinos y porcinos;
b)
al menos una vez cada año civil:
i)
en los centros de recogida de esperma de ovinos, caprinos y equinos,
ii)
en los equipos de recogida o producción de embriones,
iii)
en los establecimientos de transformación de productos reproductivos,
iv)
en los centros de almacenamiento de productos reproductivos.
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