Art. 8 · Poblaciones demersales

Art. 8

Poblaciones demersales

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 8 Poblaciones demersales 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022, en el Mediterráneo occidental. 2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para palangreros y arrastreros se establece en el anexo III del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022. 3.   El reparto entre los Estados miembros de los límites máximos de capturas para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental se establece en el anexo III. 4.   Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca: a) el reparto de las posibilidades de pesca por los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará de conformidad con los criterios definidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: — los intercambios efectuados de en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, — las deducciones y las atribuciones subsiguientes efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, — los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, — las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, — las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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