Art. 5
Anguila
En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 5
Anguila
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de captura de anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, en todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, incluidas las aguas dulces y las aguas salobres de transición, como las lagunas y los estuarios.
2. Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos durante el cual los buques pesqueros de la Unión tendrán prohibido pescar anguila en las aguas internacionales y de la Unión del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2022 como muy tarde.
3. Los Estados miembros no superarán el nivel máximo de capturas o esfuerzo pesquero aplicable a la anguila establecido y aplicado mediante sus planes de gestión nacionales adoptados de conformidad con los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n.o 1100/2007.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:110:oj#art-5