Art. 16
Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo
En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 16
Reparto de las posibilidades de pesca de rodaballo
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.
2. En el anexo VII se establecen los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
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