Art. 11 · Poblaciones demersales

Art. 11

Poblaciones demersales

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 11 Poblaciones demersales 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen merluza (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático. 2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible y la capacidad pesquera máxima de la flota para las poblaciones demersales en el marco del presente artículo se establecen en el anexo IV. 3.   Un Estado miembro podrá modificar su asignación del esfuerzo pesquero establecida en el anexo IV transfiriendo días de pesca entre grupos de esfuerzo pesquero de la misma zona geográfica o arte, siempre que aplique un factor de conversión nacional sustentado en los mejores dictámenes científicos disponibles. 4.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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