Art. 6 · TAC que deben fijar los Estados miembros

Art. 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces, indicadas en el anexo I. 2.   Los TAC que fijen los Estados miembros: a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) darán lugar a una explotación de la población que sea: i) si se dispone de una evaluación analítica, compatible con el RMS, con la mayor probabilidad posible, o ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías. 3.   A más tardar el 15 de marzo de 2022, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC que haya determinado; b) los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC; c) una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
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