Art. 41 · Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

Art. 41

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 41 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur 1.   Los Estados miembros velarán por que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S. 2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del Pacífico sur (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S. 3.   Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2022 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.
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