Art. 10 · Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

Art. 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

En vigor desde 27 ene 2022
Artículo 10 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM 1.   Por lo que respecta al período a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II. 2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 7.4, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   A solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2023, que se sumarán a los contemplados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el anexo II, punto 8.1. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.
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